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Con fecha 3 de junio, la Jueza Dra. Ximena Menchaca, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno, dictó sentencia de primera instancia en la causa contra el exIntendente de Soriano, Agustín Bascou en denuncia realizada el 26 de octubre 2017 por ediles del Frente Amplio por conjunción del interés público y privado.
Es decir que la causa va para los ocho años de iniciada, y todavía está lejos de cerrarse porque si bien no lo han confirmado oficialmente, lo que hemos podido hablar con allegados a la Defensa, todo indica que la sentencia de Menchaca será apelada en segunda instancia y aun todavía quedaría una eventual tercera instancia que es Casación ante la Suprema Corte de Justicia.
El fallo de la sentencia de la Dra. Menchaca expresa "condénase a Agustín Bascou Gil como autor penalmente responsable de un delito de conjunción de interés público y privado a la pena de 12 meses de prisión. Inhabilítase al condenado para ocupar cargos de cualquier naturaleza en organismos y/o empresas públicas durante el plazo de cuatro años. Condénase al Sr. Agustín Bascou Gil al pago de 100 Unidades Reajustables, comuníquese a la autoridad pertinente, que conforme al artículo 11 de la Ley 17726 y 126 del Código Penal concédase la suspensión condicional de la pena. Comuníquese a la Corte Electoral y organismos pertinentes a los efectos correspondientes".
¿DÓNDE ESTÁN LAS DIFERENCIAS?
Sin entrar a considerar los aspectos de fondo que fueron cambiando a lo largo del proceso, porque primero hubo acusación referida a determinadas situaciones, que como Bascou demostró que lo que expresaba la Fiscal Alciaturi no es así, que se había cumplido con ello, la Fiscal fue cambiando la imputación, por lo que en este momento no entraremos en consideraciones sobre el tema de fondo, sí es pertinente señalar algunos aspectos de forma que de acuerdo a lo que hemos leído, consultado con especialistas, con abogados, las respuestas han sido en su gran mayoría coincidentes en que debió decretarse la nulidad absoluta y el sobreseimiento, directamente por parte de la Jueza, sin tirarle la responsabilidad a la Defensa -como lo hizo- y trataremos de explicarlo bien sencillo.
Acá está en consideración el art. 234 de la Ley 15032, ¿qué expresa?
Artículo 234
(Pronunciamiento del Ministerio Público).- El Fiscal dispondrá de treinta días para expedirse, pudiendo solicitar ampliación del plazo, por una sola vez, la que podrá ser concedida por el Juez siempre que exista motivo bastante para ello y por un máximo de quince días. Contra su resolución no habrá recurso.
Vencido el plazo, o la prórroga en su caso, sin haberse presentado el escrito respectivo, el Fiscal quedará automáticamente impedido de seguir interviniendo en ella y se pasará al subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarse al Ministerio de Justicia.
Cualquier intervención del Fiscal impedido, aparejará nulidad absoluta de lo actuado".
En base a ello la Defensa de Bascou "sostiene que la presentación de la misma (acusación fiscal) resultó extemporánea, razón por la cual solicita la absolución de su defendido. Conforme lo dispone el artículo 234 de la Ley 15032, el Ministerio Público dispone de un plazo de treinta días para deducir acusación , pudiendo solicitar una ampliación del mismo por quince días. Según establece en su escrito, el primario plazo que disponía la Fiscalía
para deducir la acusación vencía el día 7 de noviembre de 2024, la cual pidió a la Sede la
ampliación del mismo , la que por Decreto n.º 316/2024 dispuso la prórroga del plazo sin
especificar la duración del mismo, infiriendo dicha Defensa que el mismo fue por quince
días.Habiendo presentado la Fiscalía su acusación con fecha 3 de diciembre de 2024, cuando ya había caducado el plazo que disponía para su comparecencia, por lo que corresponde el sobreseimiento del encausado".
Por su parte la Dra. Menchaca añade, "resulta de aplicación a la situación referida el artículo 234 de la Ley 15032, el que preceptúa que una vez vencidos los plazos de 30 y 15 días respectivamente sin presentarse escrito, el Fiscal quedará impedido de seguir interviniendo en la causa, pasando al Fiscal subrogante, contando con los mismos términos, situación que no se operó. Pero vale señalar que la Defensa en realidad debió invocar la extemporaneidad de la acusación recurriendo el Decreto n.º 337/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 por el cual se concede traslado de la acusación a la Defensa, en tanto en virtud del principio de preclusión no puede invocar la extemporaneidad de la presentación de la acusación, esto es la extinción, clausura, caducidad, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado un acto realizado otro incompatible con aquel, esto es el principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior...".
Un par de precisiones, una que omite la Dra. Menchaca, que con el plazo vencido, la Dra. Alciaturi igualmente realizó la acusación y el art. 234 establece claramente "Cualquier intervención del Fiscal impedido, aparejará nulidad absoluta de lo actuado", no queda ninguna duda, es decir que ahi ya no había posibilidad de intervención del Fiscal subrogante.
La otra es lo que ante la consulta de @gesor integrantes de la Defensa, señalan que durante el escrito donde evacúa el traslado, que consideran como un trámite, no era el lugar para cuestionar el vencimiento del plazo, pero igualmente hacen mención a ello, y en la acusación, donde sí correspondía expresarse en ese sentido haciendo saber del vencimiento del plazo, lo manifiestan directamente.
Sin embargo, la Dra. Menchaca, que reconoce que la acusación de la Fiscal Alciaturi fue presentada fuera de plazo "considera que corresponde tener por presentada en tiempo y forma la acusación de la Fiscalía de 2do Turno de esta ciudad", algo incomprensible, más allá que ensaya algunos argumentos con determinados antecedentes, que luego de revisados, no son casos similares.
Por eso entendemos que esta sentencia podría ser apelada por una cuestión de forma, y que volveríamos a estar ante una nueva incertidumbre a la espera de lo que decidiera un Tribunal de Apelaciones.
Otro aspecto, este informativo, es que el fallo concede la suspensión condicional de la pena. Para explicar al ciudadano que no conoce su significado y que por el otro lado dice, fue condenado a 12 meses de prisión, el hecho que se le haya concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena el artículo 126 del Código Penal (De la suspensión condicional de la pena) expresa: "Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años".
Para que cada uno pueda sacar sus propias conclusiones, adjuntamos el texto completo de la sentencia de la Jueza Dra. Ximena Menchaca
Sentencia Nro. 1/2025
Mercedes, 3 de Junio de 2025
VISTOS : Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia en los autos caratulados "Bascou Gil Agustín -Un delito de conjunción de interés público y privado", individualizado con la IUE 380-2316/2017, seguidos con intervención del Representante Fiscal Letrada de Mercedes de 2do turno, Stella Alciaturi y la Defensa de Particular Confianza de los Dres. Juan Fagundez Pública y Dr. Imas.
RESULTANDO: 1) Con fecha 26 de octubre de 2017, comparecen ante esta Sede los Sres. Carlos Ismael Susaye Gandolfo, Alba Esmeralda Bonino, Jorge Elizondo, Bettina Piñeyro, Zdenko Koci Perazza, Ramón Perazza Borges y Elsa Barolin en su condición de legisladores departamentales perteneciente al partido político Frente Amplio (fs 69 a 83) a formular denuncia contra el Sr. Agustín Bascou.
Consignan que éste último sin perjuicio de ocupar en condición de suplente el cargo de Intendencia de Soriano, asumió como titular de dicho organismo en el mes de julio de 2015, encontrándose vinculado a tal fecha a la firma Radial Mercedes Ltda, de la cual revestía la condición de asociado, empresa ésta titular de dos estaciones de servicio en esta Ciudad.
A partir de las compras efectuadas por la Intendencia de Soriano en las estaciones de servicio pertenecientes a la firma Radial Mercedes Ltda, las cuales se incrementan en forma notoria a partir del mes de febrero de 2016, se considera que puede existir responsabilidad penal del denunciado en cuanto a la eventual incursión en -un delito de conjunción del interés público y privado- conforme al artículo 161 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 8vo de la Ley 17060, incorporándose con la denuncia documentación que acreditarían los extremos objetos de la promoción de la misma.
2) Por Decreto nº 6055 de fecha 6 de noviembre de 2017, se ordenó pasar los autos a Fiscalía, quien solicita a la Sede, la correspondiente instrucción, citando a los
denunciantes a ratificar y ampliar la denuncia, como se notifique al indagado en el
domicilio real indicado en aquella, peticionado la incorporación del informe de la Junta de Transparencia y Ética Pública, remitido por el Fiscal General de la Nación, a lo cual la Sede hace lugar por Decreto n.º 6520/2017 de fecha 6 de diciembre de 2017.
3) En audiencia celebrada el día primero de febrero de 2018, comparecen los denunciantes a
ratificar la denuncia oportunamente formulada. Ante las repuestas brindadas a través de
la contestación de los oficios n.º 71/2018 y 310/2018, se confiere vista a Fiscalía, quien
peticiona se cite a declarar a los asesores del denunciado (Secretario General de la
Intendencia, el prosecretario y contador del citado organismo), convocándose a los mismos a la audiencia celebrada con fecha 30 de mayo de 2018, donde se recibe sus
declaraciones( fs 182 a 197), quienes agregan al proceso un informe elaborado por el
Estudio de Delpiazzo Abogados, así como un informe del Tribunal de Cuentas, respecto de una situación similar operada en la Intendencia de Tacuarembó.
Continuando con las audiencias comparece el Sr. Bernardo Saez (fs 202 a 211) quien depone sobre los extremos referidos a la denuncia, incoando en forma posterior la Fiscalía, que se cite a declarar al Director de Logística de la Intendencia, los Alcaldes de Dolores y Cardona como asimismo la contadora delegada del Tribunal de Cuentas que desempeñó la
función de contralor en la comuna desde el año 2014 a la fecha de la solicitud de Fiscalía.
Con fecha 13 de junio de 2018, se recibe la declaración de los mencionados testigos.
4) A fs 251 comparece la Defensa del Sr. Bascou, solicitando que antes de que se recabe la declaración de éste último se oficie a Ancap, y la Intendencia de Soriano, a lo cual la Sede hace lugar, ordenando igualmente requerir que se recepcione la declaración de los funcionarios de larga data de la empresa Echenique - Estación Ancap de esta ciudad-, cumpliéndose la correspondiente audiencia el día 4 de setiembre de 2018.
Diligenciada la mencionada prueba, se citó a declarar al Sr. Bascou, declaración que luce glosada de fs 272 a 279.
Pasados los autos a Fiscalía, ésta solicito se librara oficio al Tribunal de Cuentas y a Ancap respecto de la empresa Ilanir S.A, disponiéndose la fijación de audiencia para escuchar la entrevista brindada por el denunciado ante Radio Montecarlo de Montevideo, al mismo tiempo de señalar una nueva comparecencia de los denunciantes realizando una ampliación de los hechos denunciados, agregando prueba, ordenándose respecto de esta denuncia su pase a Fiscalía, accediendo al Tribunal a la prueba impetrada por ésta.
5) Con fecha 16 de diciembre de 2018, se realiza audiencia con el indagado Agustín Bascou, donde se reproduce un audio de una entrevista radial concedida por el mismo, siendo preguntado sobre el contenido de la misma, habiéndose recibido contestación del Tribunal de Cuentas en respuesta al oficio nº 1201/2019 (fs 408 y 409), mientras que a fs 410 se incorpora informa de ANCAP respecto de la fecha de adhesión al Sistema Sisconve de las estaciones de servicio de Soriano.
A fs 413, en virtud de la nueva denuncia presentada, la Fiscalía solicita se convoque a audiencia a los denunciantes, debiendo aclararse cuáles serían los informes agregados por los mismos, cumpliéndose la misma con fecha 17 de mayo de 2019, donde se ratifican los nuevos hechos denunciados, indicándose que estos refieren a los periodos del 6 de mayo al
primero de junio de 2014 y 26 de julio de 2014 al 6 de febrero de 2015, los que no estaban incluidos en la primogénita denuncia realizada por los mismos, efectuándose los
correspondientes descargos por la Defensa respecto de los mencionados hechos.
A fs 435 surge agregado informe de la Intendencia de Soriano y copia del Decreto 0073 de
fecha 6 de marzo de 1995 referido a la delegación de competencia para ordenar gastos hasta el límite de compra directa.
Mediante Decreto nº 588/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal ordena oficiar a Ancap Radial Mercedes Ltda, Ancap Mercedes Centro (calle José Enrique Rodó) e Ilanir S.A de la Ciudad de Dolores a los efectos de que informe a través de su Departamento Contable, el beneficio económico de las mencionadas empresas en los periodos comprendidos entre el 6 de mayo de 2014 y el primero de junio de 2014, 26 de julio de 2014 al 6 de febrero de 2015 y de julio de 2015 a febrero de 2017, concediendo quince días para la remisión de la respuesta.
A fs 460, comparece el representante de las empresa adjuntando la información requerida
(fs 439 a fs 459) estableciendo que Radial Mercedes Ltda es una sociedad que posee dos
estaciones, una ubicada en la Ciudad de Mercedes sobre la Ruta No 2, razón por la que se infirió que el oficio No 347/2019 estaba dirigido a la estación ubicada sobre la Ruta No
2 y el 349/2019 a la ubicada en el centro de la ciudad.
6) Pasados los autos a Fiscalía la misma en virtud de la complejidad de la documentación agregada a la causa, solicito la realización de una pericia por el Instituto Técnico Forense, a lo que la Sede hace lugar por Decreto n.º 957/2019 de fecha 3 de setiembre de 2019. Remitidos los autos a dicho Instituto, el mismo solicita se determine el alcance de la pericia a realizar, ante lo cual la Sede remite los autos a Fiscalía, las cuales a fs 481 y ss determina el objeto del dictamen a efectuar.
De fs 490 a 512 surge glosada la pericia efectuada por el Contador Gabriel Espondabaru del Instituto Técnico Forense. Conferida vista al Ministerio Público de tal informe, la Fiscalía de 2º Turno, quien fuera de solicitar la convocatoria del perito a audiencia a fin de aclarar y ampliar su dictamen, peticiona se intime a la Intendencia de Soriano, y las empresas Radial Mercedes Centro, Radial Mercedes Ruta, Ilanir S.A y a ANCAP la documentación referida en el dictamen de fs 514 a 517.
Por Decreto n.º 158/2020 de fecha 30 de abril de 2020, se ordenó practicar las intimaciones requeridas, la cual es cumplida parcialmente por la Intendencia de Soriano (fs 523 a 526).
De fs 527 a 574 surge glosada la información remitida por Ilanir S.A y Radial Mercedes . De fs 593 a 619 se agrega documentación remitida por ANCAP, quien rechaza la intimación de la cual fuera objeto, en tanto quien realiza la comercialización de sus productos es la empresa DUCSA.
Con la conformidad de la Sede y Fiscalía, en mérito a los nuevos recaudos agregados, se remite el expediente al Instituto Técnico Forense a los efectos de la realización de un dictamen ampliatorio y/o aclaratorio del ya realizado, lo cual se cumple en informe de fs 634 a 637, habiendo el perito comparecido a audiencia realizada con fecha 29 de octubre de 2021 (grabada en Sistema Audire).
7) Por decreto nº 7/2022 de fecha primero de febrero de 2022, se dispuso el pasaje de las actuaciones al Ministerio Público, el cual con fecha 8 de diciembre de 2022 efectúa su dictamen, peticionado que previamente cumplir con los requerimientos del artículo 126 del CPP, se decrete el enjuiciamiento del Sr. Bascou bajo la imputación del artículo 161 del Código Penal, esto por un delito de conjunción del interés personal y del público.
8) Que la Sede por Decreto nº 793/2022 de fecha 13 de diciembre de 2022 fijó la audiencia para el día 7 de marzo de 2023 conforme el artículo 126 del CPP.
9) Con fecha 24 de febrero de 2023, por decreto N.º 32/2023, se suspendió la audiencia señalada en autos, en virtud de la petición de la Defensa al acceso determinada documentación de estos obrados. Por decreto No.º 47/2023 se resolvió convocar a las partes a audiencia para el día 28 de marzo a la hora 15.
10) En dicha audiencia y conferido el traslado a la Defensa, la misma incorporó las
declaraciones juradas presentadas por el indagado ante la Jutep, por lo que la Sede, ante la falta de comparecencia de la Fiscalía a dicha audiencia en virtud de encontrarse
cumpliendo medidas gremiales, le otorgó vista de aquella documentación, la cual se
expidió mediante escrito presentado con fecha 16 de agosto de 2023, reiterando la
petición de procesamiento del Sr. Bascou por resultar presunto autor de un delito de conjunción público y privado, debiendo admitirse que la suscrita se apartó del debido
tracto procesal previsto en la Ley 15032, pero ello no vulneró de manera alguna los
derechos y garantías del enjuiciado.
11) Que por Sentencia Interlocutoria n.º 397/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, se dispuso el procesamiento sin prisión del Sr. Agustín Bascou por la presunta comisión de un delito de conjunción del interés público y privado (artículo 161 del Código Penal).
12) Que dicha sentencia fue apelada por la Defensa cuestionando el tracto procesal otorgado por la Sede en la parte final de la etapa instructiva, peticionando la revocatoria del procesamiento del enjuiciado.
Otorgado el traslado a Fiscalía, la misma abogó por la confirmatoria de la interlocutoria impugnada.
13) Por Sentencia nº 393/2024 de fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal de Apelaciones
en lo Penal de 2do Turno, confirmó la sentencia de primer grado.
Prueba diligenciada: -Informe elaborado por ANCAP. -Información registral - Convenio suscrito por la Intendencia de Soriano con ANCAP. - Informe de la JUTEP -Informe del Tribunal de Cuentas. -Solicitud de ampliación de información (fs 289) -Expediente Administrativo 0615318 -Informe del Tribunal de Cuentas -Informe de ventas de Radial Mercedes -Informe de ventas de la empresa Ilanir S.A -Documentación aportadas por dichas
empresas. -Pericia Contable del Instituto Técnico Forense e informe ampliatorio. -Informe
de la Intendencia de Soriano. -Memoradum CE.VCLE No 1/2020 -Declaraciones juradas JUTEP -Planilla de Antecedentes -Declaración del Sr. Agustín Bascou. Testimonio de los
denunciantes Carlos Suzaye - Zdenko Koci – Alba Bonino – Jorge Elisondo- Ramón
Perazza – Elsa Barolin – Bettina Piñeyro. Declaraciones de Fernando Borio - Germán
Cavallero - Antonio Pessoule - Francisco Utermak- Rubén Martínez- María Hernández -Andrés Ramírez -Andrés Magnone - Conrado Capano - Mario Echenique - Carlos Reynoso - Cristian Ivanoc - Eduardo Dotuour - Angelo Salvatierra- y demás resultancias de la causa.
CONSIDERANDO: A) Cuestión previa I) La Defensa del Sr. Bascou en ocasión de evacuar el traslado de la acusación, sostiene que la presentación de la misma resultó extemporánea, razón por la cual solicita la absolución de su defendido. Conforme lo dispone el artículo 234 de la Ley 15932, el Ministerio Público dispone de un plazo de treinta días para deducir acusación, pudiendo solicitar una ampliación del mismo por quince días.
Según establece en su escrito, el primario plazo que disponía la Fiscalía para deducir la acusación vencía el día 7 de noviembre de 2024, la cual pidió a la Sede la ampliación del mismo, la que por Decreto n.º 316/2024 dispuso la prórroga del plazo sin especificar la duración del mismo, infiriendo dicha Defensa que el mismo fue por quince días.
Habiendo presentado la Fiscalía su acusación con fecha 3 de diciembre de 2024, cuando ya había caducado el plazo que disponía para su comparecencia, por lo que corresponde el sobreseimiento del encausado.
Resulta de aplicación a la situación referida el artículo 234 de la Ley 15032, el que preceptúa que una vez vencidos los plazos de 30 y 15 días respectivamente sin presentarse escrito, el Fiscal quedará impedido de seguir interviniendo en la causa, pasando al Fiscal subrogante, contando con los mismos términos, situación que no se operó.
Pero vale señalar que la Defensa en realidad debió invocar la extemporaneidad de la acusación recurriendo el Decreto n.º 337/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 por el cual se concede traslado de la acusación a la Defensa, en tanto en virtud del principio de preclusión no puede invocar la extemporaneidad de la presentación de la acusación, esto es la extinción, clausura, caducidad, acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado un acto realizado otro incompatible con aquel, esto es el principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, esto es al decir de Chiovenda el proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder.
El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás, para realizar lo que se omitió cumplir a su debido tiempo.
La consumación del acto implica que una vez cumplido, aun irregularmente, el mismo no podrá reiterarse, ampliarse o modificarse o en general cumplirse de manera distinta.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en aplicación del principio de preclusión, la consumación de una actividad procesal importa la contraria, así como la mejorarla o modificarla.
Es decir opera como una sanción que no se ha ejercido en tiempo y como una verdadera
compuerta que se cierra (Sentencias Nos 356/2004 y 624/2012 entre otras).
En consecuencia con ello se considera que corresponde tener por presentada en tiempo y
forma la acusación de la Fiscalía de 2do Turno de esta ciudad.
II) Que el presente proceso se inició a partir de la denuncia oportunamente presentada por los integrantes de la Junta Departamental de Soriano, los que denunciaban hechos con apariencia delictiva, en tanto señalan que tanto durante el periodo que Bascou ejerció la suplencia de la comuna, como al asumir como titular de la misma en julio de 2015, el mismo era integrante o socio de la empresa Radial Mercedes Ltda que posee dos estaciones de servicio con el sello de "Ancap" en la ciudad Mercedes, desde el mes de diciembre de 2011 hasta febrero de 2017, consignándose que durante tales periodos se vio incrementada la venta de combustibles a ambas empresas por parte de la Intendencia de Soriano.
Debe señalarse que el indagado resultó igualmente integrante al igual que su cónyuge, de la empresa Ilanir S.A, firma que es propietaria de una estación de servicio de la red de Ancap, sita en la Ciudad de Dolores, en la cual se cargaba combustibles a la flota de vehículo pertenecientes a la Intendencia de Soriano, resultando Bascou socio integrante de la misma desde periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2014 a febrero de
2017.
De de la prueba de autos surge que: a) Durante los periodos en que el Sr. Bascou ejerció el cargo de Intendente de Soriano tanto como suplente como titular y hasta el año 2017, el mismo era socio integrante de tres estaciones de servicios de la red de Ancap, ubicadas dos en la Ciudad de Mercedes y la restante en la Ciudad de Dolores.
b) Que en mes de enero del año 2014, se celebró entre Ancap y la Intendencia de Soriano en la especie representada por quien revestía la condición de Intendente a dicha fecha (Sr.
Guillermo Besozzi), un convenio el cual tenía por objeto la integración de la totalidad de la flota vehicular de la mencionada intendencia al Sistema de Contralor Vehicular (SISCONVE), por el cual la comuna podría cargar combustibles en las estaciones del sello Ancap existentes en el Departamento, el cual era suministrado a las mismas a través de DUCSA en calidad de distribuidor exclusivo de los productos (combustibles, lubricantes, asfaltos), convenio que vale acotar se ha extendido tácitamente hasta el presente. Para la instrumentación del mismo era necesario la colocación de "implementos" en los propios vehículos municipales como en las estaciones de servicio que suministrarían combustibles a los mismos, procedimiento cumplido progresivamente en el caso de las estaciones (fs 410 vto), que en el caso de las empresas mencionadas se verificó en el caso de Radial Mercedes Ltda (Centro), el día 4 de octubre de 2012, en el caso de Ilanir S.A (Dolores) el día 13 de junio de 2012, en ambos casos con anterioridad a la firma del aludido convenio, mientras que en el caso de la estación de servicio sito en la Ruta No 2 se ingresó al sistema el día 18 de febrero de 2016.
c) Que durante el lapso en que el Sr Bascou ejerció el cargo de Intendente tanto como suplente o titular, la Intendencia de Soriano continuó adquiriendo combustibles bajo el Sistema Sisconve en las estaciones del sello "Ancap", de la cual el mismo era socio.
d) Que con fecha 27 de noviembre de 2017 la JUTEP (Junta de Transparencia y Etica Pública), efectuó un informe en su condición de órgano de control superior (numeral 7 artículo 2 de la Ley 19340), motivado por la difusión pública de los hechos denunciados en autos, organismo que luego de cumplir con los procedimientos y requisitos previstos legalmente, en el cual se concluyó en que la condición simultánea del Sr. Bascou - de su condición de Intendente y socio integrante de las empresas mencionadas - resultan violatorias a las normas sobre rectitud (artículo 21 de la Ley 17060), de probidad (artículo 11 del Decreto Nº 30/003), de legalidad (artículo 14 de igual decreto), implicancias (artículo 17 del Decreto 30/003), de transparencia y publicidad (artículo 18 Decreto 30/003), de prohibición de relaciones con la actividad vinculada (artículo 28 del Decreto 30/003) y declaración jurada de implicancias (artículo 29 del mismo decreto).
e) Que el Tribunal de Cuentas de la República fs 408 y ss informa que las situaciones a las que refiere el oficio nº 1327/2018 referidas a los hechos oportunamente acontecidos con quien fuera Intendente de Tacuarembó (Esquerra) si bien no son idénticas con aquellas de autos, las considera similares; al mismo tiempo de informar que el control externo de la gestión financiera de la Intendencia de Soriano fue realizado por los contadores delegados del organismo en dicha comuna para finalmente señalar que no existe normativa que preceptúe que un Intendente debe informar al Tribunal de Cuentas, relación circunstanciada de su situación de bienes e ingresos ni en particular sobre la situación
que trajera aparejada la denuncia de autos.
f) Con fecha 6 de octubre de 2016, el indagado suscribió en su calidad de Intendente de Soriano un convenio con Ancap respecto de la compra de lubricantes de ésta empresa, mediante el cual se adquirieron tales productos en cantidad que no revisten significación, al mismo tiempo de señalar que al finalizar el convenio con ANCAP suscrito durante la anterior administración municipal, el mismo no planteó objeción alguna respecto de las condiciones contractuales, modificación que tampoco se cumplió en la relación negocial entre DUCSA y las empresas pertenecientes al acusado.
g) Que en el año 2017, el indagado procede a la cesión de sus cuotas sociales en las empresas Radial Mercedes Ltda e Ilanir S.A, cesión que no fuera motivada por la eventual incompatibilidad entre su calidad de socio de las mismas y la comuna mercedaria, desde que respondió a problemas de orden financiero del Sr. Bascou (declaración a fs 276).
h) Lo que debe delimitarse pues en esta sentencia es si el Sr. Agustín Bascou incurrió o no en la figura delictual prevista en el artículo 161 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 8vo de la ley 17060 (Ley Cristal Funcionarios Públicos) que establece: conjunción del interés personal y publico- "... el funcionario público, que con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesase con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero, en cualquier acto o contrato que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaria, inhabilitación especial de dos a cuatro años y una multa de 10 UR (diez unidades reajustables hasta 10000 UR (diez mil unidades reajustables), constituyendo un agravante que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero...", surgiendo de su análisis que el mismo contempla dos modalidades de la configuración del delito, una comisiva y otra omisiva, aunque como se verá desde el punto de vista jurisdiccional la anotada distinción carece de relevancia al tratarse esta figura penal de un "delito de peligro".
Acusación Fiscal I) Tal como surge de autos, la primaria acusación planteada por la Fiscalía se basó en el dictamen de la JUTEP, ya referenciado en el cuerpo de la sentencia, sosteniendo que el Sr. Bascou al realizar las declaraciones juradas ante aquel organismo omitió declarar sus activos, en especial las empresas que comercializaban combustibles con la Intendencia de Soriano como los ingresos derivados de las mismas.
Presentadas tales declaraciones por la Defensa en la audiencia de fecha 27 de julio de 2023, la Fiscalía mantuvo la solicitud de procesamiento del encausado, estableciendo en dicha oportunidad como fundamento de la misma, el incumplimiento por parte del mismo del artículo 29 del decreto 30/003. En su acusación, la Fiscalía peticiona que se condene al Sr. Bascou como autor penalmente responsable de un delito de conjunción de interés público y privado a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, cuatro (4) años de inhabilitación especial, como el pago de una multa equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables). Fundamenta su petitorio en que Bascou intervino en razón de su cargo en la negociación con Ancap y sus sistemas intermediarios para la compra de combustible a través del Sistema Sisconve (esto es la adquisición de este en las estaciones de aquel sello), multiplicándose en forma exponencial una vez entablada la relación negocial las compras de combustibles efectuadas en las empresas del cual el enjuiciado revestía la calidad de socio, operándose con ello un beneficio económico para el Sr. Bascou, el cual no pudo ser
determinado en este proceso.
Es relevante señalar la postura asumida por el Ministerio Público a la hora de peticionar el procesamiento sin prisión del encausado, como aquella asumida al procurar una condena en ocasión de la sentencia definitiva en esta litis.
II) Tal cual se ha manifestado, el delito incriminado en esta causa posee dos modalidades una comisiva y otra omitiva. La Fiscalía en la etapa previa al dictado del auto de
procesamiento reprochaba penalmente la modalidad pasiva- esto es no realizar la
declaración jurada de los bienes del Sr. Bascou ante la JUTEP o en su caso al organismo
que corresponda, no descartando, dado el carácter provisorio del procesamiento, la
eventual incursión en la modalidad activa, esto es, la existencia de un beneficio
económico para el encausado, punto éste a delimitarse en la etapa de plenario.
Pero en etapa de acusación (artículo 234 de la Ley 15032) el Ministerio Público parece referir a la modalidad activa, esto es la existencia de un provecho económico indebido para el acusado impulsado por éste mismo al celebrar el contrato con Ancap y su empresa
subsidiaria (DISA) a fin de obtener una mayor venta de la estaciones de servicio de dicho
sello ubicadas en las Ciudades de Mercedes y Dolores.
Dichas contradicciones son puestas de manifiesto por la Defensa en su traslado de la acusación, indicando que ésta violenta la legislación desde que las Fiscalías están obligadas a acusar por los mismos hechos por los cuales se formalizó al justiciable, obedeciendo el cambio de argumentación ensayado por la Fiscalía a la circunstancia que Bascou agregó a estos obrados, la declaración jurada donde constaban las empresas pertenecientes al mismo, al mismo de indicar que en ocasión de culminar la etapa instructiva la propia fiscal descartaba la consumación del delito en su forma activa.
III) La Suprema Corte de Justicia en el caso del delito estatuido por el artículo 161 del C. Penal, en Sentencia N.º 98/2015-, que si bien la denominada Ley Cristal modificó la primaria redacción de dicha norma, con la referencia subjetiva a la obtención de un provecho indebido, "ello deviene inútil y estéril a la descripción fáctica de la conducta, porque al encontrarnos ante un delito de peligro, el momento consumativo se adelanta y toda consecuencia posterior resulta ajena al tipo, aun cuando se haga referencia en la norma...", sentando una posición diversa al Dr. Preza el cual en su obra "Aspectos Penales de la Ley Anticorrupción Edición B de F año 2004 pag 355 , quien sostiene que el delito de marras se configura siempre que se haya obtenido un provecho para sí o para terceros. Si se asiste a un delito de peligro, la Corporación ha sostenido en reiteradas sentencias, el
delito de conjunción de interés privado con el público se configura en el preciso instante
en que el funcionario se involucra, por razones privadas, en una decisión de la
Administración que debe ser guiada pura y exclusivamente por los intereses públicos.
Si el funcionario no obtiene el provecho señalado como referencia subjetiva en el tipo, ello no enerva la tipicidad de su conducta.
Este razonamiento es que el exige el propio artículo 20 del Código Penal, al analizar la culpabilidad en los delitos de peligro, ya que ésta se apreciará en virtud de la prohibición impuesta por la norma, y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar, ya que el primero importa el segundo o se confunden. Esto es, la prohibición de la conjunción, encarta en sí misma, el bien jurídico tutelado que es la Administración Pública, sin importar el resultado concreto que tal accionar inficione a esta última.
Se consigna en consecuencia que la referencia subjetiva de la figura responde a una deficiente técnica legislativa, ya que el funcionario que actúa por fuera de los intereses públicos, actúa en procura de un interés propio y por ende indebido.
En tal sentido, resultan trasladables los conceptos vertidos por el Profesor Milton Langón al analizar el artículo 161 del Código Penal, cuando expresa "se supone que esta norma sea una garantía de imparcialidad con que debe actuar el funcionario público, que no debe contaminar su actuación funcional, con miramientos particulares respecto de si mismo o personas de su entorno" (Código Penal Universidad de Montevideo Tomo II pag 196). Y en el mismo sentido el Dr. Milton Cairoli en "Derecho Penal Uruguayo Tomo II Volumen 3 y 4) establecía respecto de que la conducta o acción del funcionario público, puede tener o no un fin de provecho indebido, de modo que en cualquiera de las dos modalidades del artículo 161 del Código Penal, exista o no provecho, se configura igualmente el delito, desde que el fin particular o motivo que pueda tener el culpable son totalmente indiferentes, sean esos motivos el lucro, la ambición personal, la amistad o incluso cuando se trate de motivos nobles.
IV) El punto a dirimir pues no era la existencia o no daño patrimonial para el Estado, el cual no existió ni existiría (ya que el precio o condiciones de pago del combustibles eran idénticas en todas las estaciones de servicio del departamento), sino delimitar si el indagado podía permanecer como socio integrante de las empresas que suministraban combustible a la comuna, por la eventual existencia de beneficios económicos particulares o no para el Sr. Bascou, desde que como ha sostenido nuestra jurisprudencia, no es relevante la obtención de provecho económico para el encausado. Vale establecer a este momento que no resulta debidamente probado con el estándar de certeza requerido que Bascou
haya obtenido ganancias mayores por concepto de la venta de combustible, punto sobre el cual podían existir indicios- informe de Ancap, pericia contable-, medios probatorios
que la Fiscalía no profundizó en la etapa del plenario, por ejemplo intimando a Bascou la
documentación contable requerida por el perito contable, razón por la cual la suscrita
considera que debe descartarse que el enjuiciado haya incurrido en la modalidad activa
del delito que le fuera incriminado.
Tampoco puede invocarse que el mismo no haya declarado ante la JUTEP, las empresas de las cuales poseía la calidad de socio, en tanto la Defensa incorporó las mismas al final del trámite de instrucción, en clara contradicción con lo informado oportunamente por dicho organismo, echando por tierra el primario argumento invocado por la Fiscalía, quien modificó en aquella instancia el fundamento de su solicitud de procesamiento desde que teniendo en cuenta el objeto de esas declaraciones juradas – que es establecer la situación patrimonial de quien presenta la misma- el Sr. Bascou cumplió en consecuencia con su obligación. Pero a posteriori consigna que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 30/003, señala que no se informó al correspondiente jerarca, que clase de vinculaciones o actividades mantenía el mismo al encontrarse ejerciendo su función de Intendente, individualizando las empresas o personas, como el tipo de relacionamiento o intereses que a ellas lo vinculaba, reservando para la etapa del plenario la identificación de ese jerarca.
La Defensa sostiene que no existe conducta delictual del enjuiciado, en tanto el artículo 29 el Decreto 30/003 no es una ley y no constituye fuente de otra ley, reglamenta las
particularidades de una ley pero en virtud del principio de legalidad el decreto no
constituye fuente legal de imputación, además de señalar que no existe la obligación de
denunciar la situación ni a la Junta Departamental ni ante el Tribunal de Cuentas, extremo
éste que la suscrita comparte conforme lo expresado en la sentencia interlocutoria que
resolviere el procesamiento del Sr Bascou.
La Defensa igualmente acude a los argumentos manejados por la Dra. Larrieu en su discordia a la sentencia de segundo grado respecto del procesamiento de Bascou como presunto autor penalmente responsable de un delito de conjunción de interés público y privado.
En la misma, la citada Ministra sostiene que tanto de los informes jurídicos de la propia Intendencia de Soriano y aquel elaborado por el Dr. Delpiazzo establecieron la no necesariedad de realizar denuncia alguna, que el acusado no tuvo conciencia de la antijuridicidad de su conducta, la circunstancia de que Bascou no firmó un contrato, como que en definitiva se confunden normas penales como administrativas.
V) Esta magistrada se mantendrá en la postura enunciada en la Sentencia Interlocutoria por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión del Sr. Bascou, mantenida por la mayoría del Tribunal de Apelaciones.
En primer termino por cuanto como bien lo cita el Colegiado, si bien el acusado no intervino directamente en la negociación del contrato celebrado con Ancap a través del Sistema Sincove, nada hizo para impedir la prórroga de dicha relación negocial, beneficiándose económicamente por ello. Se ha indicado que la conducta seguida por Bascau no fue antijurídica, no habiendo tenido conciencia de tal extremo. Y ello no se ajusta a las resultancias probatorias, en tanto si bien presentó su declaración jurada ante la Jutep, indicando cual era su activo, omitió establecer en la misma el giro de actividad cumplido por dichas empresas, cual era la venta de combustible que tenía entre sus clientes principales a la Intendencia de Soriano, cuando su condición de empresario y de jefe comunal al mismo tiempo podía generar un conflicto de intereses, una situación de
incompabatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas actividades, que mereció la
atención y decisión del Sr. Bascou mediante consultas a sus asesores jurídicos y/o
catedráticos, es decir tuvo conciencia de su futura situación, reconociendo "aquello que
está bien y aquello que está mal".
Que conforme surge de las declaraciones realizadas por el propio enjuiciado y los funcionarios jerárquicos de la comuna, antes de asumir el cargo, los mismos realizaron reuniones a fin de delimitar si existía incompatibilidad o conflicto de intereses entre su condición de Intendente y socio de las mencionadas empresas, concluyendo que no existía la misma a partir de comunicaciones con quien fuera Intendente de Tacuarembó (Esquerra) como por un informe realizado por el Estudio Delpiazzo Abogados (fs 198 y ss) el cual establece que no procede la aplicación del artículos 292 de la Constitución ni el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal, desde que Bascou no contrató el suministro de combustible con una empresa con la cual se encuentra vinculada en tanto ese contrato fue celebrado con Ancap, indicando que los contratos realizados por las empresas Radial Mercedes Ltda e Ilanir S.A con DUCSA no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 291 de la Constitución Nacional.
A partir de lo considerado, sin duda que EL Sr Bascou tuvo plena conciencia de que su actuación podía resultar antijurídica , esto es que existir implicancia o colisión entre el interés privado y la función cumplida desempeñada o a desarrollar violando con ello normativa vigente, resolviendo el mismo continuar en forma contemporánea con el ejercicio de ambas actividades, no habiendo desplegado acción o acto alguno para impedir que sus empresas se vieran o pudieran verse beneficiadas económicamente al mantenerse tal situación.
Cabe interrogarse si el encausado debía no solo denunciar que activos poseía, sino también tenía la obligación de denunciar cual era el objeto de la actividad comercial de sus empresa, en tanto se manifiesta que ello no era necesario.
VI) El 29 de marzo de 1996, Uruguay en el marco de la Organización de Estados Americanos, suscribió la Convención Interamericana sobre la Corrupción, ratificada en nuestro país por la Ley 17008, dictándose posteriormente la denomina Ley Cristal No 17060, la cual crea en su artículo 4to la Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado, la cual en el año 2003, un cuerpo normativo de "Normas de conducta en la Función Pública, recogidas en el Decreto 30/003, Junta que es que sustituida por la Jutep por la ley 19340. El artículo 10 de la Ley 17060 impone a los Intendentes Departamentales la obligación de presentar una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier titulo. Por su parte el artículo 28 del Decreto 30/003 establece: (prohibición de relaciones con actividad vinculada) "prohíbase a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades privadas con las cuales se encuentran vinculados.
La prohibición establecida se extiende a todas las contrataciones de servicios u obras
realizados a solicitud de una Administración en el artículo 2do de este Decreto…"
Igualmente debemos citar el artículo 17 de dicha norma "(Implicancias): "El funcionario
público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés
público (artículos 21 y 24 numeral 4to de la Ley 17060). En tal virtud, debe adoptar todas
las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto de esos intereses en el
desempeño de sus funciones. Si se considerase dudosa la existencia de conflicto entre el
interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello a su superior para que éste adopte la resolución que corresponda (artículo 24 numeral 4to de la Ley 17060) – Sentencia nº527/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do Turno, al
mismo tiempo de señalar que el artículo refiere específicamente a una declaración jurada
de implicancias, la que tiene por objeto informar sobre qué clase de vínculos tienen con
las actividades privadas referidas con anterioridad en dicho decreto, individualizando
personas o empresas, como el tipo de relacionamiento o intereses que se mantiene con
ellas.
VII) Tampoco resulta acertado el argumento de la Defensa respecto de que en el caso en examen se viola el principio de legalidad en tanto la conducta delictual incriminada no tiene su fuente en una ley sino en un decreto. Ya hemos citado los artículos 21 y 22 No 4 de la ley 17060 que refiere a lo que se denomina implicancias, esto es que el funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público, y por ello debe adoptar todas las medidas que están a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de intereses en el desempeño de sus funciones(artículo 17 Decreto 30/ 003),constituyendo la norma una garantía de la imparcialidad con que debe actuar un funcionario público- más si el cargo que ocupa es de Intendente Municipal- evitando contaminar su actuación funcional con intereses personales respecto de si mismo o de otras personas. Y en la especie lejos estuvo el Sr. Bascou de separar el interés como funcionario público de sus actividades empresariales, cuando ninguna medida adoptó para no suministrar combustible a la comuna mercedaria, es más surge conforme la documentación de autos que sus estaciones de servicio incrementaron sus ventas a aquel organismo y con ello sus ganancias.
VIII) Aquí no hay confusión de normas administrativas y penales, desde que las disposiciones de la ley 17060 y el Decreto 30/003, son claras respecto de los principios de rectitud, legalidad como de transparencia que deben presidir el ejercicio y titularidad de un cargo público. No es hora de juzgar la gestión de Bascou como Intendente o si el asesoramiento recibido no fue el correcto, pero el mismo además de su declaración jurada tal cual ésta fuera presentada, debió denunciar la eventual existencia de un conflicto entre su cargo público y sus actividades, extremo que no cumplió. El delito que se le incrimina es un delito de peligro, indicando el Dr. Cairoli, que para tipificar el mismo, no se requiere que el agente obtenga efectivamente un provecho indebido, desde que pueden mediar motivos disímiles a los económicos, bastando que el encausado se involucre en la situación, esto es ocupar un cargo público, al mismo tiempo de continuar actividades de naturaleza privada. Véase en tal sentido el artículo 29 del Decreto 30/2003 exige la presentación de una declaración jurada donde se establezcan que clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos (17 del mismo decreto) mantiene en su patrimonio, individualizando las personas o empresas, y el tipo de relacionamiento o intereses con ellos, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.
El interés que moviliza al agente a actuar, impulsando la acción administrativa, es obtener un interés espúreo (obtener un beneficio para sí o para terceros), pero la acción administrativa que el agente lleva a cabo no es ilegítima, sino que es la acción debida. Como señala Malet citando al penalista argentino Soler, la acción consiste pura y simplemente en un desdoblamiento de la personalidad del funcionario, de manera que aun tiempo resulta intervenir en un contrato u operación como interesado y como órgano del Estado (Malet – La Corrupción en la Administración Pública aproximación a la Ley 17060). Citando igualmente a Bayardo Bengoa, el acto debe ser en si mismo legítimo, si no lo fuera enfrentaríamos en todo caso la realización de un hecho por parte del funcionario público que eventualmente podría acriminarse a titulo de abuso de funciones no previstos por la Ley (162 del Código Penal), el agente del comportamiento se aprovecha de la propia condición personal y del ejercicio de sus propias funciones, para interesarse - naturalmente con fines privados - en actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo (Derecho Penal Tomo IV), todo ello establecido en Sentencia N.º 1219/2019 de la Suprema Corte de Justicia.
B) Calificación jurídica: En definitiva se encuentra debidamente probado que el Sr. Bascou
incurrió en el delito de conjunción de interés público y privado, desde que sus empresas
no solo continuaron vendiendo combustible sino que incluso incrementaron el suministro,
al mismo tiempo que aquel cumplía funciones ya como Intendente interino o titular de la
Intendencia de Soriano, imputación que se realiza en cuanto a su consumación en la
modalidad omisiva del delito previsto en el artículo 161 del Código Penal, con la ya
resaltada referencia que al tratarse de un delito de peligro, bastando que el encausado se
involucre en la situación, esto es ocupar el cargo de Intendente, al mismo tiempo de
continuar actividades de naturaleza privada, en el caso comercial, por la venta de
combustibles a la comuna mercedaria a través del Sistema Sisconve, articulo 30 de la
Ley 9515, situación que el mismo pudo y debió informar de la eventual existencia de un
conflicto de intereses a los respectivos organismos de control, en el caso la JUTEP.
Debe aclararse que la suscrita de modo alguno se aparta del dictamen de Fiscalía, condenando al Sr. Bascou por el mismo delito propugnado por aquella, reiterando que la atribución en la consumación activa u omisiva no resulta relevante al tratarse de un delito de peligro.
D) Individualización de la pena: Pasando a la cuantificación de la pena, y en lo que dice
relación con las alteratorias, no se verifican agravantes genéricas y debe aplicarse como
atenuante, su condición de primario por vía analógica 46 numeral 13 del Código Penal, se
condenará al Sr. Agustin Bascou a doce meses de prisión, cuatro años de inhabilitación
especial y una multa de 100 UR (cien unidades reajustables).
Por lo expuesto y en mérito a lo dispuesto por los artículos 18, 60 , 161, del Código Penal, Ley 9515, Ley 17060, Decreto 30/03 y 233 del CPP, normas concordantes, modificativas y complementarias
FALLO: CONDENASE A AGUSTÍN BASCOU GIL COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE CONJUNCIÓN DE INTERES PUBLICO Y PRIVADO A LA PENA DE DOCE MESES DE PRISIÓN. INHABILITASE AL CONDENADO PARA OCUPAR CARGOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN ORGANISMOS Y/O EMPRESAS PÚBLICAS DURANTE EL PLAZO DE CUATRO AÑOS.
CONDENASE AL SR. AGUSTÍN BASCOU GIL AL PAGO DE CIEN (100) UNIDADES REAJUSTABLES, COMUNÍQUESE A LA AUTORIDAD PERTINENTES QUE CONFORME EL ARTICULO 11 DE LA LEY 17726 y 126 DEL CÓDIGO PENAL CONCEDASE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
COMUNÍQUESE A LA CORTE ELECTORAL Y ORGANISMOS PERTINENTES A LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.
Dra. María Ximena MENCHACA TELLAGORRY
Juez Letrado
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