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23 de May del 2025 a las 09:08 -
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Las discordancias de la Ministra del Tribunal de Apelaciones Dra. Merialdo Cobelli por las que debió declararse la nulidad de la sentencia donde se imputó a Besozzi y demás jerarcas
El fallo fue 2 a 1 a favor de mantener las imputaciones, por separado brindamos los argumentos de los Ministros Charles y De los Santos que lo sostuvieron
El fallo fue 2 a 1 a favor de mantener las imputaciones, por separado brindamos los argumentos de los Ministros Charles y De los Santos que lo sostuvieron

Por separado brindamos un resumen de lo más sustantivo del fallo en que los Ministro del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno, Dres. Luis Charles y Adriana De los Santos, confirmaron las imputaciones de los siete jerarcas de la comuna realizadas por el Juzgado de Primera Instancia de Primer Turno de Mercedes, a solicitud de la Fiscalía Departamental de Mercedes de 2º Turno, por delitos contra la Administración Pública, tras la apelación de las Defensas de los siete imputados pidiendo la nulidad de las imputaciones por indefensión.
La Ministra del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno Dra. Gabriela Merialdo Cobelli votó en forma discrode y emitió su informe en ese sentido, el que compartimos a continuación, dando lugar a la nulidad total de las actuaciones.

Dra. Gabriela Merialdo Cobelli, DISCORDE, se debió declarar la nulidad absoluta de la Interlocutoria Nº 456/2025. Por los siguientes fundamentos: 
1. Con fecha 11 de abril de 2025 la Fiscal Letrada Departamental de Mercedes de 2do Turno solicitó la formalización de los mencionados imputados, con base en una extensa investigación que databa desde el año 2021, en la cual se imputaron múltiples hechos considerados delitos de apariencia delictiva vinculados a gestión de la Intendencia de Soriano. 
2. Las defensas interpusieron recurso de apelación y formularon incidente de nulidad con base en vicios sustanciales de procedimiento que comprometen la validez de la formalización por vulneración de normas constitucionales, procesales e internacionales. 
3. Alegan, entre otros fundamentos, violación al artículo 266 del Código del Proceso Penal (CPP), vulneración al derecho de defensa, imposibilidad material de acceder a la carpeta investigativa, desigualdad de armas, y ausencia de control judicial sustancial sobre la privación de libertad dispuesta. 
4. Las nulidades invocadas se fundan en el artículo 379 literal C del CPP y en normas
constitucionales (arts. 12, 15, 16, 72), internacionales (art. 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos - CADH; art. 14.3 del PIDCP), y doctrinas y
jurisprudencia reiteradas de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. 
CONSIDERANDO: Estimo que hubo un control judicial meramente formal y no se atendió al núcleo de los agravios: la falta de imputación concreta, la imposibilidad de defensa efectiva y la violación del principio de legalidad. El procedimiento seguido lesiona los principios medulares del proceso penal democrático y acusatorio adoptado por nuestro sistema normativo a partir de la reforma procesal de 2017. El quebrantamiento de normas procesales esenciales y garantías constitucionales e internacionales provoca la nulidad insubsanable de las actuaciones por infracción a los artículos 266 y 379 literal C del CPP, en concordancia con los artículos 7, 8, 12, 20, 72 y 332 de la Constitución y los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
En efecto: I. En relación al artículo 266 del CPP, es carga de la Fiscalía en la solicitud de formalización identificar de manera precisa y circunstanciada
los hechos, los imputados, su participación, la calificación jurídica provisional y los elementos objetivos que fundan la sospecha. Tal carga fue incumplida. La lectura de 110 páginas de una relación de hechos desordenada, con mención confusa y yuxtapuesta de personas, hechos y pruebas, sin que el Juez ni la defensa tuvieran posibilidad de comprender cabalmente la imputación, no satisface el estándar legal ni convencional. 
II. En cuanto a la defensa técnica, los arts. 7 y 8 del CPP consagran el derecho a la
asistencia letrada desde el inicio de la indagatoria. En el caso presente, los imputados nunca fueron citados durante más de tres años de investigación fiscal. Fueron sorprendidos con detenciones sin previa participación procesal. Se trata de un modelo inquisitivo encubierto, proscripto por la Constitución y por los tratados internacionales suscritos por la República. 
III. El acceso a la carpeta investigativa constituye un aspecto
esencial del contradictorio.
La entrega de 17 carpetas y 11 subcarpetas con escasas horas previas a la audiencia constituye una denegación de hecho de ese derecho, como ha reconocido la SCJ (Sent. 472/2021). La igualdad de armas (art. 12 CPP) fue quebrada estructuralmente, al enfrentar una Fiscalía que dispuso de más de tres años de investigación con defensas que apenas pudieron hojear las piezas acusatorias. 
IV. El art. 379 literal C del CPP prescribe la nulidad absoluta de actuaciones que violen las reglas que rigen la intervención del imputado. Esa nulidad es insubsanable. La doctrina nacional es unánime (Lapadre, Williman, Vescovi) en considerar que toda formalización sin defensa efectiva y contradicción plena, carece de validez. 
V. El control judicial fue meramente ritual. El Juez de garantías validó la solicitud fiscal sin efectuar un contralor material de la pertinencia de los elementos de convicción, incumpliendo con el art. 16 de la Constitución y con la jurisprudencia de la Corte IDH (Loayza Tamayo vs. Perú, 1997; Ruano Torres vs. El Salvador, 2015). 
VI. La SCJ ha sostenido (Sent. 189/2018) que la formalización debe ser comprendida no como un mero acto formal, sino como el inicio de una etapa acusatoria, oral y contradictoria. Su defecto impide a las partes fundar un proceso penal justo. 
VII. En términos internacionales, el derecho al debido proceso, a la defensa material y técnica, al acceso a la prueba y al plazo razonable (arts. 8 y 25 de la CADH), han sido vulnerados de manera palmaria. La Corte IDH ha reiterado que el debido proceso exige garantías desde el primer acto de investigación, incluyendo información clara de los cargos (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009). 
VIII. No se trata de meros defectos formales. Se ha vulnerado el contenido esencial de las garantías procesales. El proceso no puede subsistir sin defensa efectiva. La ausencia de notificación previa, de tiempo razonable, de acceso a la carpeta y de posibilidad real de contradicción hacen que este proceso sea nulo desde su origen.
IX. El principio de legalidad, la tutela judicial efectiva y la dignidad humana del imputado requieren que el proceso penal sea un ámbito de racionalidad jurídica, no una ficción acusatoria. La formalización es un acto fundacional. Si está contaminado de nulidad, todo el proceso deviene inviable. La doctrina es conteste, en tal sentido: Ferrajoli: Luigi Ferrajoli, en 'Derecho y Razón', sostiene que el proceso penal debe ser el máximo garante frente al poder punitivo. Toda vulneración al contradictorio, a la legalidad procesal o a la defensa técnica, acarrea la nulidad del acto. Fix-Zamudio: Héctor Fix-Zamudio ha señalado que 'el derecho al debido proceso incluye la posibilidad efectiva de defenderse, con acceso a pruebas y a una autoridad imparcial desde el primer momento procesal'. Lo contrario transforma la justicia en arbitrariedad. Carlos Santiago Nino: Carlos Santiago Nino advierte que 'la omisión de reglas básicas del proceso afecta la legitimidad del castigo, aun cuando la conducta sea típica y antijurídica'. En este caso, la defensa fue meramente
simbólica. Williman: Juan Raúl Williman afirma que 'sin acceso razonable a la evidencia no hay contradictorio; y sin contradictorio, no hay proceso penal acusatorio válido'. La entrega extemporánea de 17 carpetas y 11 subcarpetas constituye violación flagrante.
Lapadre: Guillermo Lapadre explica que 'la formalización requiere una narrativa fáctica comprensible, atribuida con claridad al imputado. La omisión en ello afecta el núcleo del debido proceso'. Aquí, la relación fue caótica e incomprensible.
La Jurisprudencia de nuestro máximo órgano Judicial también es pacífica en tal sentido: SCJ 641/2022: La Suprema Corte de Justicia (Sentencia Nº 641/2022) estableció que 'la falta de individualización de los hechos impide ejercer una defensa efectiva y torna nula la formalización'. Este precedente se aplica directamente. SCJ 472/2021: En Sentencia Nº 472/2021, la SCJ reafirmó que 'el tiempo razonable para el conocimiento del expediente es una condición esencial para el contradictorio'. No se cumplió este mínimo. La Jurisprudencia de la CIDH, sobre el punto, también lo es: Corte IDH: La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Loayza Tamayo vs. Perú' sostuvo que 'toda detención debe ser objeto de control judicial sustantivo y no meramente formal'.
Aquí no existió tal contralor. Corte IDH - Barreto Leiva: En 'Barreto Leiva vs. Venezuela', la Corte IDH dictó que 'el imputado debe conocer clara y anticipadamente los cargos en su contra para ejercer su derecho de defensa'. Este principio fue ignorado. Corte IDH - Ruano Torres: La sentencia 'Ruano Torres vs. El Salvador' reafirma que 'el acceso oportuno a la prueba es esencial para la defensa técnica'. La entrega de evidencia el mismo día de la audiencia anula ese derecho. 
POR TALES FUNDAMENTOS, y lo dispuesto en los arts. 266, 259, 7, 8, 12 y 379 literal C del CPP, arts. 7, 8.2, 25 de la CADH, art. 14.3 del PIDCP y arts. 12, 15, 16, 72 y 332 de la Constitución de la República,
CORRESPONDÍA DECLARAR EN LA INSTANCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INTERLOCUTORIA Nº 456/2025. Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Discorde Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado.
 



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