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INDDHH y UNICEF advierten impacto negativo del proyecto de Corresponsabilidad en la Crianza
La INDDHH sostuvo en las últimas horas que  es de importancia
La INDDHH sostuvo en las últimas horas que  es de importancia "que el sistema político en su conjunto" busque "vías para resolver la acuciante falta de recursos que padece la Justicia para atender este tipo de asuntos".

La Institución Nacional de Derechos Humanos reiteró la necesidad que el Parlamento uruguayo legisle colocando la "prioridad en el interés superior de la infancia" y por ello enfatizó "la necesidad de que los legisladores revean la redacción del articulado hacia esa posición, en especial el artículo 4, que puede implicar vinculación entre el niño o la niña y su posible agresor o agresora".

La INDDHH sostuvo en las últimas horas que  es de importancia "que el sistema político en su conjunto" busque "vías para resolver la acuciante falta de recursos que padece la Justicia para atender este tipo de asuntos".

Sin estos recursos, "los tiempos que median entre la imposición de medidas cautelares y su cese pueden ser muy largos y aparejar la ruptura del vínculo pre existente entre el niño o niña y el progenitor o la progenitora. Esto también se opone y perjudica el interés superior de la niña o el niño", subraya.

Por su parte, el representante de UNICEF en Uruguay, Francisco Benavides Martínez, envió una carta a la Cámara de Representantes en la que el proyecto de ley de "Corresponsabilidad en la Crianza", que está en trámite parlamentario, "mantiene aspectos que son de preocupación para UNICEF en la medida que son contrarios a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño".

Texto íntegro de la misiva

Montevideo, 29 de marzo de 2023

 Poder Legislativo

Cámara de Representantes Respetable Representante Sr./a.

De mi mayor consideración:

En nombre y representación de UNICEF, me permito dirigirme a usted para manifestarle nuestra preocupación ante la posible aprobación en la Cámara de Diputados del Proyecto de Ley “Corresponsabilidad en la Crianza” que fuera aprobado por la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes el 28 de diciembre del 2022 en Sesión Extraordinaria.

Como en otros procesos legislativos que impactan a la infancia, y acorde al mandato que nos otorgan los países firmantes de la Convención sobre los Derechos del Niño,1 hemos seguido de cerca el desarrollo de esta iniciativa parlamentaria. Las y los legisladores nos dieron la oportunidad de comparecer en varias oportunidades y compartir nuestro análisis técnico. UNICEF ya se pronunció sobre esta versión el pasado 28 de setiembre del 2022 por invitación de la Comisión mencionada y el 15 de noviembre del 2022 en el envío por escrito de las respuestas a las preguntas realizadas en la Sesión. En este contexto, agradecemos a los parlamentarios que, de manera abierta y constructiva, dieron buena recepción a los aportes realizados por UNICEF.

Sin embargo, el Proyecto de Ley que se someterá a votación mantiene aspectos que son de preocupación para UNICEF en la medida que son contrarios a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño. A continuación, se detallan los aspectos que revisten especial inquietud:

  • El interés superior del niño debe prevalecer siempre y sin condicionantes a otros principios relacionados a los derechos de los adultos (artículo 3). Pese a ello, el Proyecto equipara la aplicación del principio del interés superior del niño al principio de corresponsabilidad en la crianza y a la tenencia alternada. Por ejemplo, el Artículo 3 del Proyecto de Ley, que modifica el artículo 35 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA), establece que “el Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el Principio de Corresponsabilidad en la Crianza. Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o compartida en la medida en que ésta resulte la mejor forma de garantizar el interés superior del niño o adolescente”. Es importante destacar que el interés superior puede significar en el caso concreto efectivamente lo contrario, es decir, que la tenencia alternada no sea la mejor opción para ese niño, niña o adolescente. Asimismo, resulta menester distinguir que el principio de corresponsabilidad en la crianza no implica necesariamente que exista un régimen de tenencia alternada y que el derecho a las visitas es independiente al régimen de tenencia. La evaluación del interés superior del niño es una acción que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias y evaluando las consecuencias concretas que cada decisión tendrá en la vida de ese niño, niña o adolescente.
  • El interés superior del niño debe ser por tanto el principio que guíe cualquier determinación. En ese sentido, el artículo 4 (literales b y c) del Proyecto de Ley, modifica el artículo 35 bis del CNA y prioriza mantener las visitas por encima de una posible afectación del interés superior del niño. Resulta preocupante que la suspensión de la visita se plantea como excepción y no como una medida de protección a los niños. Es importante aclarar que, incluso en lugares públicos, con otros familiares presentes o con otra serie de medidas como las enunciadas en el literal C), el encuentro de los niños con las personas que pudieron haberles agredido genera daños psicoemocionales y de salud significativos. Además, como muestra la evidencia nacional e internacional, aun cuando la violencia no esté dirigida directamente contra el niño, las agresiones de uno de sus progenitores hacia el otro pueden generar afectaciones en su desarrollo y tener consecuencias sociales y de salud a largo plazo similares a las del maltrato infantil y el trato negligente.2 Por tanto, si bien reconocemos las consecuencias de las demoras en los procesos judiciales y del sufrimiento que estas también generan en los adultos y los niños que las padecen, habilitar las visitas mientras la situación judicial no se ha resuelto, aumenta sustancialmente el riesgo de generarles más daño. Es importante señalar que las demoras en los procesos judiciales no se deben a las normas vigentes, sino a las dificultades de la práctica y falta de recursos para su implementación. En la búsqueda de una mejora, no debería aumentarse el riesgo de exposición de los niños a la violencia de ninguna índole.
  • Además de lo ya mencionado respecto al artículo 4, nos preocupa que la exposición de los niños a situaciones de violencia no se encuentre entre los parámetros detallados a evaluar por el juez en el artículo 3º del Proyecto de Ley. Ni se incluya en el artículo 6º de forma explícita como motivo particularmente grave para la suspensión de las visitas de los progenitores a los niños, las denuncias de violencia doméstica y violencia contra niños, niñas y adolescentes. Así, el Proyecto de Ley no contempla el principio de protección de niños, niñas y adolescentes que surge del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las "Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos" de Naciones Unidas, plantean expresamente que, si bien deberán salvaguardarse los derechos de las personas acusadas, "todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa". El "derecho a la protección" implica que todos los niños tienen derecho a la vida y a la integridad física. Por lo tanto, corresponde que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido. Mientras que, por su parte, el "desarrollo armonioso" trata sobre el derecho de los niños a crecer en un ambiente que permita su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
  • Por último, reconocemos los esfuerzos de los legisladores por garantizar el derecho a ser oído en el ámbito judicial, pero nos vemos en la obligación de volver a señalar que la redacción dada en el literal A) del artículo 3º pone condicionantes al derecho de los niños a ser oídos en tanto introduce condiciones, como la “expresión de su voluntad reflexiva”. Escuchar a los niños es su derecho y es además una condición imprescindible para determinar el interés superior del niño. Tal como lo establece la Convención en su artículo 12, es obligación de los Estados asegurar el derecho a ser escuchado de acuerdo con la edad y madurez del niño. Es decir que el Estado no debe anteponer ninguna limitación al niño para ser escuchado.

Todos los puntos expuestos y nuestras observaciones buscan respetuosamente contribuir al debate democrático y al cumplimiento de los principios de la Convención, que es el tratado de Derechos Humanos de la infancia que establece los parámetros mínimos a ser respetados por todos los Estados signatarios. En ese sentido, reiteramos que cualquier esfuerzo legislativo por mejorar la protección de los derechos de los niños en Uruguay debería asegurar que prevalezca el interés superior del niño sin condiciones ni riesgos, así como el derecho a ser oído y la protección de la integridad de los niños ante cualquier tipo de violencia.

Es con el mayor respeto a los integrantes del Poder Legislativo que compartimos y reiteramos nuestros aportes como en ocasiones anteriores. Agradecemos desde ya su amable atención.

Muy cordialmente,

Francisco Benavides Martínez

Representante de UNICEF en Uruguay 

 

(*) extraído de www.pitcnt.uy



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