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06 de May del 2022 a las 08:02 -
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Tribunal de Apelaciones revocó fallo y pide 2 años y 8 meses de prisión para docente, funcionario del Poder Judicial y esposo de Jueza de Mercedes, por abuso sexual a un adolescente
Había sido absuelto en primera instancia, ahora el Tribunal por unanimidad le quita la patria potestad e inhabilita por 10 años trabajar en educación y salud, con menores, lo obliga a pagar 12 sueldos a la víctima; apelarán
Había sido absuelto en primera instancia, ahora el Tribunal por unanimidad le quita la patria potestad e inhabilita por 10 años trabajar en educación y salud, con menores, lo obliga a pagar 12 sueldos a la víctima; apelarán

(PRIMICIA). El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, conformado por el Ministro Dr. Daniel Hipólito Tapié como Presidente, Ministro Dr. José Alberto Balcaldi y Ministro Dr. Ricardo Horacio Míguez revocó la sentencia del 29 de setiembre 2021 del Juez Letrado de Primera Instancia, subrogante de 4º Turno de Mercedes, Dr. Claudio De León  Facchín, en los autos caratulados Mezquida Balza, Ricardo José, un delito de abuso sexual especialmente agravado, absolviéndolo de toda responsabilidad en el hecho a éste.
El Tribunal de Apelaciones a diferencia del Dr. De León, que dijo que no había existido ningún tipo de delito en la conducta de Mezquida, en sentencia a la que tuvo acceso @gesor, lo encontró a Ricardo José Mezquida Balza penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, aunque en lugar de los 4 años que había solicitado como pena la Fiscalía de Primer Turno, le otorga una pena de penitenciaría de 2 años y 8 meses.
De acuerdo a lo que cosultó @gesor, la Defensa del ahora condenado en segunda instancia, por estas horas está decidiendo que seguramente apelará y presentará un recurso de casación.
Recordamos que esta persona es docente, funcionario del Poder Judicial y esposo de una Jueza de Mercedes, que había sido formalizado inicialmente, y que en el juicio oral fue absuelto, ahora tras la apelación de la Fiscalía de Primer Turno, a cargo de su titular Dr. Carlos Chargoñia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y lo condenó como responsable de abuso sexual a un adolescente de 15 años, a una pena de 2 años y 8 meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, al pago de 12 salarios de lo que gana el condenado o en su defecto 12 salarios mínimos nacionales y a su vez le quita la patria potestad y lo inhabilita durante 10 años para todas las funciones públicas y privadas vinculadas con educación y salud, relacionadas con niños, niñas y adolescentes, o personas discapacitadas o con dependencia, por lo que de mantenerse este fallo en una tercera instancia de casación, no podrá ejercer como docente, tampoco podrá seguir desarrollando su trabajo en el Poder Judicial y de igual manera deberá alejarse de las diferentes actividades que lleva adelante relacionadas con la Iglesia.
*****
En virtud de lo extenso de la sentencia (30 páginas), @gesor irá ofreciendo algunos aspectos que consideramos centrales, tras la absolución resuelta en primera instancia por el Juez Dr. Claudio De León y que fuera recurrida por la Fiscalía Departamental de Mercedes de Primer Turno a cargo de su titular Dr. Carlos Chargoñia y que también permitiera elevar sus descargos a la Defensa del imputado, a cargo de los abogados de particular confianza, Dres. Javier Paz y Gustavo Bordes, que ampliamente fundamentaron cada una de las partes su posición en este recurso.
A continuación ofrecemos un resumen de la redacción realizada por el Tribunal de Apelaciones de los hechos, la posición y los argumentos de los ministros y el fallo revocado, que fue en forma unánime.
La redacción estuvo a cargo del Ministro Dr. Ricardo Miguez Isbarbo y también lo aprobaron los Ministros Dres. José Balcaldi Tesauro y Daniel Tapié Santarelli.

RESUMEN DEL FALLO
Por auto Nº 2172 de fs. 165 se dispuso el franqueo de la alzada, elevando los autos a la Sala, con las formalidades de estilo.
Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.

CONSIDERANDO

La sala revocará con la integración natural de este tribunal, la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos que se expondrán en autos.

HECHOS Y CALIFICACIÓN DELICTUAL

El estudio de la causa lleva al tribunal a compartir las conclusiones que efectúa la Fiscalía General en su extenso escrito recursivo, obrante de 129 a 148.
De autos surge plenamente probada la participación del encausado Ricardo José Mezquida Balza, en los siguiente hechos:
El día 6 de octubre del año 2018, aproximadamente a las 16:45 horas, el adolescente ..., quien en ese momento tenía 15 años de edad, caminaba por calle Ferrería esquina Ituzaingó de la ciudad de Mercedes, en dirección a la casa de su amiga ..., con la que pensaba concurrir a un ensayo general y posteriormente concurrir a la Estudiantina por lo que caminaba ligero para no llegar tarde.
En dicha circunstancia acierta a pasar Ricardo Mezquida, profesor de canto en el coro del liceo, donde concurría el adolescente, y Ricardo Mezquida le ofrece llevarlo a lo de su amiga ..., a lo que ... accede y se sienta al lado de Mezquida.
En el trayecto Mezquida le pregunta por su edad y luego que ... le dice la misma, el imputado apoya su mano en la pierna del adolescente y le dice “sos un bebé” y manifiesta que antes de llevarlo a la casa de la amiga debía pasar un momento por su domicilio, sito en ..., de Mercedes.
Al llegar Mezquida invita a ... a pasar a su domicilio y le indica que fuera a la parte superior del inmueble, donde el imputado tenía elementos relacionados a su labor profesional.
Allí ... pudo apreciar que tenía un piano electrónico, tapado con una tela, una silla roja de computadora y un cuadro de Jesuscristo, cuando Mezquida va hacia dicha habitación, coloca una silla obstruyendo la puerta de entrada.
Se coloca al lado de ..., lo toma de la cintura y le dice algo como “¿sale una m...?”, a pesar de la negativa del adolescente, el imputado se había bajado el pantalón, ubicándose en el lugar de salida, y tomando a ..., por lo que éste deja su boca abierta y éste le introduce su miembro, no usando protección y se mueve hasta terminar.
Luego ambos salen de dicha habitación y ... sale corriendo en dirección de la casa de su amiga ..., a la que le cuenta lo sucedido, llegando agitado, angustiado y escupiendo constantemente, manifestando que había golpeado en la casa de una vecina, donde le dieron un vaso de agua y vomitó.
Posteriormente con la amiga ..., van a la Estudiantina, en tanto la madre de una de las amigas de ... se enteró del hecho y lo acompañó cuando vinieron de la Estudiantina, para que dijera lo sucedido a su hermana ..., que estaba a cargo del adolescente, por lo que ésta radicó la denuncia pertinente ante la UVDG, el día 7 de octubre de 2013, a la hora 00.05, lo que da inicio a estos obrados".

EXPRESÓ EN SU VOTO EL SR. MINISTRO DR. JOSÉ A. BALCALDI TESAURO:

“A mi juicio la prueba es plena para condenar.

a) El menor da una versión clara y consistente con lo que denuncia.
La Defensa concentra su planteo en que los hechos se dieron como los relata el menor, salvo que haya existido el abuso, por lo tanto, no hay controversia en que el joven ascendió al auto para ser conducido a la casa de una amiga, que se detuvo en el domicilio del imputado donde ingresó a la vivienda y, sobre todo lo importante es que subió hasta un altillo donde se produjo el hecho.

b) No comparto que esa situación sea normal porque no hay ninguna razón para hacer ingresar al domicilio particular del profesor a un alumno, a quien dice pretendió simplemente acercarlo a un lugar.
El argumento que le pidió para ir al baño no es de recibo, las distancias son cortas según se describe en la causa y no podía existir semejante urgencia.
Esa sola circunstancia es un indicio de mendacidad en lo que alega, sospechoso, cuya razón de ser obedece a que no puede negar que el joven estuvo en el interior de la vivienda, ni que subió al altillo porque están perfectamente identificados, detalles que de otra forma no podría conocer el joven.

c) La testigo ... aporta una descripción precisa de lo que ocurrió luego del hecho, cuando el joven se encontró con ella, la que se compadece en situación más que extraña y con algo que afectaba a la víctima, no solamente desde el punto de vista mental.
En principio el joven no explicó a su amiga lo que le sucedía, pero escupía repetidamente, pidió agua a la madre de una compañera, pero resulta que luego la vomitó, en fin, algo pasó que lo afectaba.
Estas son señales físicas no mentales que fueron apreciadas por terceros.

d) A ello se adiciona que hay pericias psicológicas (Galiotti, Faig y Olariaga), que aportan la reacción esperable en este tipo de situaciones de abuso sexual y analizar la personalidad de imputado, por lo que se concluye que se contempló el contexto de los sucesos.

e) Los aportes de testigos sobre la vida y costumbres de la víctima y su familia no aportan absolutamente nada, a mi modesto entender, porque es algo así como enjuiciar a la víctima, cuando lo que se examina es el proceder del sospechoso y si el hecho aconteció.
Mucho menos la orientación sexual del adolescente, que en todo caso es un “punto de vulnerabilidad” según los técnicos, pero de ninguna manera es cuestión a tomar en cuenta en este asunto.

f) El testigo técnico Álvarez no logra descalificar las otras opiniones técnicas, ni puede entenderse que instaló dudas porque ello no es así.

g) Discrepo radicalmente con la sentencia de primer grado cuando sostiene que no existió ningún tipo de violencia.

En efecto, una cosa es que el joven subiera a un vehículo para una conducción benévola y más allá de la diferencia entre cada versión sobre la razón para ingresar a la vivienda, hay un punto que es determinante y no es otro que quien conducía era el imputado y por eso llegó al vehículo a ese lugar.

Si debió ingresar o no, es harina de otro costal, y francamente puede obedecer a la ignorancia sobre un eventual mal proceer, pero lo seguro es que el joven no tenía ninguna intención de realizar actos sexuales.

No observo razón para semejante acusación falsa y todo lo que pasó después, salvo una confabulación orquestada para perjudicar a este sospechoso, lo que descarto.

Existe violencia con el hecho de bloquear la salida encerrando al joven en el lugar, no es necesario más que eso para que su voluntad haya sido claramente constreñida.

Se podrá sostener que la huida no era imposible, porque según explicó la Policía Científica era difícil salir, pero posible por un costado o saltando, etc., pero esa no es la cuestión, sino la postura del agente haciendo saber que la situación no sería fácil de evitar, lo que lleva ínsito la violencia moral.

En este punto, le doy total credibilidad a la versión de la víctima, que a mi juicio fue sorprendida en su buena fe por el agente, quien una vez en el lugar conveniente a su interés, utilizó violencia para que realizara un acto sexual en la forma que el joven relata al quedar “paralizado”.

EN SIMILAR LÍNEA ARGUMENTATIVA SE EXPIDIÓ EL SR. MINISTRO DR. DANIEL TAPIÉ SANTARELLI:

“La prueba de cargo es plena y a mi juicio, la Defensa no pudo levantar la producida por la Fiscalía.

La Defensa intenta desacreditar el testimonio de la víctima, por la vida y costumbres de la misma y su familia y su orientación sexual, como se suele hacer en los delitos sexuales, para desacreditar en primer lugar el testimonio de ésta.

El Psicólogo de parte, Gustavo Alvarez con su meta pericia, intenta descalificar las otras opiniones técnicas, y no lo logra, porque ir a la Estudiantina luego del hecho, no desacredita el abuso sexual sufrido en forma previa, además en la reunión de la Estudiantina, el joven estaba mal y no bailó, lo dijo su amiga y testigo. El profesional hace un análisis teórico y nunca tuvo contacto directo con el joven ..., y con el imputado Mezquida y su metapericia, consistió en un análisis del informe pericial sobre la metodología empleada, sin aplicar los protocolos para validar la credibilidad del testimonio (técnicas SVA).

El Juez no realizó una valoración correcta de las pruebas allegadas a la causa, valorándolas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 144 del CPP), y erra cuando dice que la prueba recogida en la causa no permite traspasar el umbral de la duda, ni alcanzar la razonable certeza que requiere la condena.

Hubo claramente un ASI (Abuso Sexual Infantil), de un profesor a un alumno de 15 años de edad al que conocía”.

LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En opinión del Tribunal entonces, los medios probatorios allegados a la causa, entre ellos: actuaciones policiales, declaración de la víctima y testigos, prueba pericial y demás indicios recabados en autos, llevan inequívocamente a concluir que el encausado paerticipó activamente en el hecho ilícito que se le acusa por parte del Representante del Ministerio Público, en la modalidad y grado expuestos.

El Colegiado entiende que la prueba se ha valorado en forma errónea por parte del Juez “a quo” por desatender los indicios que obran en autos.

El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia nacional, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno.

En autos obran las declaraciones de la víctima y de quienes lo rodean en máxima proximidad, que son en cantidad y calidad suficientes y deben analizarse dentro del contexto informativo y objetivamente en comunión con el resto del material probatorio para establecer su poder de convicción, por lo cual, no se comparte lo expresado por la Defensa cuando afirma que no llegan a completar la certeza necesaria porque en concreto, lo que se hizo es recomponer una situación con indicios avalados por personas que recibieron relatos, así de cómo la víctima fue afectado por lo vivido.
Máxime cuando tampoco puede fundarse los hechos ventilados en autos en un ánimo vindicativo -que no existió-, en tanto no se pudo advertir ningún tipo de enemistad, odio, u otro tipo de circunstancia que reste valor al testimonio vertido en autos por la víctima.

Parece claro además como enseña Framarino Del Malatesta, “... cuando la aversión contra el ofensor se deriva de causas extrañas al delito, entonces el motivo de sospecha no residirá ya en la claridad de ofendido, sino en la enemigo...”, supuesto que precisamente no se verifica en autos.

SOBRE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

La Sala entiende, que la metapericia realizada por el Lic. Gustavo Alvarez, no logra abatir las conclusiones a que arriba la pericia realizada por la Perito del ITF, Dra. Galiotti, ni su idoneidad ni su especialidad en la materia, la que ha detallado minuciosamente en su informe pericial, los síntomas o padecimientos  traumáticos que sufriera el joven como consecuencia  directa de los hechos debatidos, lo que aunado al resto de la prueba reunida en autos, y valoradas todas ellas, separadas y en su conjunto, conforme a las reglas de la “sana crítica”, se advierte que convergen, en un entramado probatorio que lleva a la certeza necesaria e inherente a un pronunciamiento de condena, en cuanto a que el Sr. Ricardo Mezquida es autor penalmente responsable del hecho que se le imputa por la Fiscalía General en el escrito recursivo y al cual la Sala hará lugar, decretando su condena por el mismo.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 46, 50, 60, 66, 68, 80, 85, 86, 105, 106, 272 ter y 279 literales b) y c), del Código Penal, artículos 358 y siguientes del Código del Proceso Penal, arts. 79, 80 y 87 de la ley 19.580, el Tribunal 
FALLA:
Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone la condena de Ricardo José Mezquida Balza por la comisión en calidad de autor, de un delito de “abuso sexual especialmente agravado” a la pena de 2 años y 8 meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva cumplida y gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 literal e), del C. Penal).
Condénase al pago a la víctima del equivalente a 12 ingresos mensuales del condenado, o en su defecto a 12 salarios mínimos nacionales (art. 80 de la Ley 19.580).
Se le suspende el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitado para el ejercicio de funciones públcias y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de 10 años (art. 79 de la Ley 19.580).
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen, la que deberá ajustar la carátula de autos conforme a la imputación recaída en la causa”.


 



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