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23 de March del 2022 a las 22:14 -
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Aporte al conocimiento de la ciudadanía sobre los 135 artículos que estarán a referéndum el domingo 27 de marzo (Parte X)
En esta nota se brinda el texto de Capítulo IV Libertad Financiera, artículos desde Nº 215 a Nº 225
En esta nota se brinda el texto de Capítulo IV Libertad Financiera, artículos desde Nº 215 a Nº 225

En esta nota como aporte a la ciudadanía, desde el Comando de #SorianoNOderoga continuamos informando sobre el texto que contienen los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que están a consideración de la ciudadanía y que se pondrán a referéndum de ella el domingo 27 de marzo 2022. Lo que se marca en negrita es lo que se modifica o agrega.

CAPÍTULO IV
LIBERTAD FINANCIERA 
Artículo 215. (Opción a favor del trabajador).-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 10. (Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia”. 
Artículo 219. (Opción para el cobro de honorarios profesionales).– Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla”. 
Artículo 220. (Opción del medio de pago para proveedores del Estado).– Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera”. 
Artículo 221. (Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).– Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8º de la Ley Nº 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros. La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes. Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes”. 
Artículo 224. (Derogación de artículos de la Ley Nº 19.210).– Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley. 
Artículo 225. (Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos: “La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto Nº 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas. Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto. Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.



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