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19 de December del 2020 a las 13:19 -
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El texto de la ley que reglamenta limitaciones transitorias a artículos 37 y 38 de la Constitución, aprobado en la madrugada de este sábado por la Cámara de Representantes
Terminó aprobándose minutos antes de las 3.00 de la madrugada de este sábado por los diputados tras la aprobación en la Cámara de Senadores
Terminó aprobándose minutos antes de las 3.00 de la madrugada de este sábado por los diputados tras la aprobación en la Cámara de Senadores

Minutos antes de las 3.00 de la madrugada, la Cámara de Representantes aprobó por 56 votos en 95 legisladores presentes el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo que reglamenta los artículos 37 y 38 de la Constitución, referentes al ingreso de personas al territorio nacional y a la limitación transitoria del derecho a reunión respectivamente.
Previamente la Cámara de Senadores votó afirmativamente 18 en 31 legisladores presentes, un proyecto de ley, considerado como grave y urgente, por el que se reglamentan el ingreso de personas al territorio nacional y el derecho de reunión consagradoS en los artículos 37 y 38 de la Constitución de la República.

EL TEXTO APROBADO

CAPITULO I
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 1º- Limítase transitoriamente, y por razones de salud pública, el derecho de reunión consagrado por el artículo 38 de la Constitución.
Suspéndase las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario por el plazo de sesenta días desde la publicación de la presente ley entendiéndose como tales, la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas, protectores facilaes y otros elementos de similar naturaleza, según el caso, destinados a reducir la propagación de enefermedades contagiosas.
Artículo 2º- Facúltarse al Poder Ejecutivo a través de los ministerios competentes y a los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, a disponer el cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario y de las reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente.
Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.
Artículo 3º- Quien infrinja las disposiciones de la presente ley, será advertido por la autoridad competente e instado a desistir de su actitud.
El Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a la presente ley las que podrán consistir en: apercibimiento, observación y multa de 30 a 1000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
El monto recaudado por concepto de las multas eventualmente aplicadas será destinado al "Fondo Covid-19" creado por la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020.
Artículo 4º- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez y por el término de treinta días el plazo previsto en el artículo 1º de la presente ley.

CAPITULO II
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 37 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 5º- Prohíbese el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad- desde la fecha de promulgación de la presente ley y hasta el 10 de enero de 2021 inclusive.
Artículo 6º- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las personas que cumplan algunas de las siguientes condiciones:
A) Los transportistas internacionales de bienes, mercadería, correspondencia y ayuda humanitaria y sanitaria.
B) Los pasajeros que acrediten haber adquirido su pasaje para el ingreso al país hasta el 16 de diciembre de 2020 inclusive, siempre que a esa fecha contaran con las autorizaciones necesarias en su caso.
Artículo 7º- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez y por hasta sesenta días el plazo de la medida adoptada en el artículo 5º de la presente ley, así como a disponer otras excepciones además de las previstas en el artículo 6º, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de las mismas.
Sala de sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2020.
Martín Lema Presidente
Fernando Ripoll Falcone Secretario



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