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05 de December del 2020 a las 18:03 -
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Diputado de Salto, Alvaro Lima, presentó proyecto de ley para que se reinstaure el aguinaldo para pasivos cuyos ingresos no sobrepasen la media canasta básica
Se abonaría en la segunda quincena de diciembre y sería el 50% de los ingresos percibidos en el año diciembre a noviembre, presentando eventual fuente de financiación que incluiría aumento de un punto del IVA
Se abonaría en la segunda quincena de diciembre y sería el 50% de los ingresos percibidos en el año diciembre a noviembre, presentando eventual fuente de financiación que incluiría aumento de un punto del IVA

El Diputado Alvaro Lima, por el Frente Amplio de Salto, presentó recientemente proyecto de ley que procura restituir el aguinald para los pasivos, algo que en su momento tuvieron y que durante la dictadura cívico militar les fue quitado y hasta el momento no se ha reinstaurado a pesar del reclamo de las organizaciones de jubilados y pensionistas, como también de algunos sectores políticos que han tratado de impulsar ello pero sin apoyo parlamentario como tampoco quienes han estado últimamente en el gobierno, ya que precisamente este legislador pertenece al partido que dejó 15 años de gobierno en febrero de este 2020.
Para conocer mayores detalles de como el diputado salteño procura que se vuelva a instaurar el otrora aguinaldo, a quienes beneficiará, ya que habrá un tope de ingresos para pasivos que no lo recibirán si están por encima de ese momento como también el eventual financiamiento de lo que demandaría la implantación de este beneficio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uruguay fue pionero en regular y controlar las condiciones de trabajo en América.
En el año 1907 se crea mediante la Ley N° 3.147 el Ministerio de Industria, Trabajo e Instrucción Pública y se establece como dependencia de esa cartera a la oficina nacional de trabajo, con cometidos de control e inspección del cumplimiento de la normativa en la actividad desarrollada en el comercio e industria del país.
En materia legislativa las primeras leyes de trascendencia son la N° 5.032, de prevención de accidentes laborales, vigente desde 1914 y la Ley N° 5.350 que estableció en 1915 la jornada laboral de 8 horas; leyes garantistas de derechos y protectoras de trabajadores y trabajadoras.
En la constitución de 1967 se jerarquizan las relaciones de trabajo y su protección, quedando el ministerio de trabajo y seguridad social como responsable de regular y dirigir la política dentro de sus competencias.
Los consejos de salarios se crean en 1943 a través de la Ley N° 10.449, se suspenden de 1973 a 1985, retomándose allí hasta 1992; época en que el gobierno de turno decide que los salarios queden libres y convencionales. Son convocados nuevamente a través de los decretos 138 y 139/2005, con 3 áreas de negociación: sector privado, público y rural.
En cuanto a la seguridad social, nuestro sistema fue ampliándose progresivamente con el paso del tiempo, incluyéndose nuevos colectivos y riesgos, hasta que se llegó a la conclusión que sería fundamental la creación de un organismo que centrara la administración de los beneficios sociales existentes.
Es así que se creó el Banco de Previsión Social como un ente autónomo, en la constitución de 1967, en su artículo 195; siendo su cometido principal el de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social.
Se incluyó al Banco de Previsión Social en la órbita del ministerio de trabajo y seguridad social, manteniéndose fuera de él, a las llamadas cajas para estatales como ser la bancaria, notarial, de profesionales universitarios, militar y policial.
Los cometidos del Banco de Previsión Social consistían en coordinar los servicios estatales y organizar la seguridad social, debiendo administrar la gestión y los recursos.
En el año 1979, en el gobierno de facto, se dictó el acto institucional N° 9, que sustituyó al Banco de Previsión Social por la Dirección General de Seguridad Social.
Vuelve a funcionar el mismo a través de la aprobación de la Ley N° 15.800, en el correr del año 1986.
El 19 de abril de 1996 entra en vigencia la Ley N° 16.713 que establece la creación de un sistema privado de previsión social, sistema que entendemos totalmente nefasto para dicho organismo y la sociedad toda.
En el año 2002 con la crisis económica del país y por diversos factores se llevó a la institución a una crisis de grandes dimensiones, necesitando para su funcionamiento altos porcentajes de asistencia financiera del estado.
Esta situación comienza a revertirse a partir del año 2005 con la reactivación del sistema productivo, creciendo los afiliados al sistema, comenzando a equilibrarse sus finanzas.
El Banco de Previsión Social a partir del año 2008 asume un rol fundamental en reformas trascendentes del estado, tales como las del sistema tributario y la creación del sistema nacional integrado de salud; actuando como gestor, administrador y recaudador.
En los últimos 10 años ha desarrollado líneas de trabajo destinadas a la extensión y profundización de sus coberturas, tratando de reducir la informalidad creando figuras tributarias para incluir pequeños colectivos como ser los monotributistas, así como una línea de fiscalización.
Se han aplicado políticas de flexibilización en las condiciones de acceso a prestaciones, como ser el caso de las jubilaciones a través de la Ley N° 18.395 y las destinadas a víctimas de delitos violentos o violencia doméstica, Leyes N° 18.850 y Nº 19.039.
El organismo además de administrar y gestionar asume la calidad de investigador y promotor de políticas sociales.
Entendemos que los principios rectores de nuestra seguridad social son y deben ser el de igualdad, obligatoriedad, universalidad, en el entendido que la seguridad social llegue a todos; el de participación, involucrando a la sociedad, debiendo participar la misma de la administración, dirección y financiamiento de la seguridad social; y como principio rector fundamental y trascendente el de solidaridad.
Solidaridad considerando a que cada uno aporta al sistema de seguridad social según su capacidad contributiva y recibe una prestación acorde a sus necesidades, siendo el objetivo principal la redistribución de la riqueza con justicia social.
Solidaridad implica la del sano con el enfermo, la del joven con el anciano, la del que más tiene con el que menos tiene.
Sin esta solidaridad sería imposible concebir una seguridad social sin las llamadas prestaciones no contributivas, como ser las asignaciones familiares, el subsidio por maternidad, las pensiones por invalidez, a la vejez, a las víctimas de violencia doméstica o a las víctimas de delitos violentos.
¿Nos imaginamos o podríamos concebir una sociedad sin estas prestaciones no contributivas?. En nuestro entender ello sería totalmente imposible.
No vemos y nos cuesta imaginar una seguridad social en la cual el principio de solidaridad no sea el eje central de la misma.
Solidaridad no solo vista como entre generaciones, en el sentido que con el aporte de los activos sustentamos a los pasivos, sino desde un punto de vista mucho más amplio; teniendo en cuenta que el sistema es y será utilizado por todos y necesita para sustentarse de aportes excepcionales de toda la sociedad porque nunca podrá ser un sistema rentable económicamente.
Además no debe ser nuestra prioridad el buscar la rentabilidad del sistema sino el buscar la justicia social o acercarnos lo más posible a ella.
Como antecedente directo de nuestro proyecto de ley debemos mencionar al aguinaldo, para trabajadores activos y en su momento para jubilados y pensionistas.
A través de la Ley N° 12.840, del 22 de diciembre de 1960, se crea la figura del aguinaldo para trabajadores activos.
Dice la misma en su artículo 1º , "todo patrono, sea persona física o jurídica, privada o de derecho público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros dentro de los 10 días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario". Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de los salarios pagos en dinero por el patrón en los 12 meses anteriores al primero de diciembre de cada año.
Por Decreto-Ley N° 14.525, de fecha 27 de mayo de 1976 se facultó al poder ejecutivo para disponer que este beneficio se abone en dos etapas, una en junio y otra en diciembre.
El aguinaldo está sujeto al mismo régimen legal que el salario y por lo tanto tiene los descuentos jubilatorios, establecido en el artículo 4º de la Ley N° 12.840.
En cuanto al aguinaldo para pasivos, la primera norma que lo contempla es la Ley N° 12.996, del 15 de diciembre de 1961, en su artículo 10, estableciéndolo para jubilados y pensionistas.
La Ley Nº 13.426, del 2 de diciembre de 1965, en su artículo 8º, establece el aguinaldo a jubilados, pensionistas a la vejez e invalidez. Se debía abonar de una sola vez en diciembre, para luego autorizarse a que se realizara en dos etapas, una en junio y otra en diciembre.
A través del acto institucional N° 9, dictado por el gobierno de facto, de 27 de octubre de 1979, se eliminó el pago del aguinaldo a jubilados y pensionistas.

PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Créase una pasividad anual complementaria, que se abonará a todas las personas que perciban una jubilación o pensión, de cualquier tipo (llámese jubilación común, por edad avanzada, por incapacidad, pensión a la vejez, por invalidez, fallecimiento, etc.), que sea abonada por el Banco de Previsión Social (BPS), la Caja Policial o la Caja Militar.
Artículo 2º.- La misma se abonará en la segunda quincena de diciembre de cada año, en un solo pago, siendo su monto el 50% (cincuenta por ciento) de lo que haya percibido en promedio por mes la persona, tomando para su cálculo en cuenta desde
diciembre del pasado año hasta el mes de noviembre del año en curso.
Artículo 3º.- Cuando el jubilado o pensionista percibiera en su prestación o prestaciones sumadas, un monto superior a media canasta básica, no tendrá derecho a este beneficio.
Artículo 4º.- Cuando el jubilado o pensionista sea titular de más de una pasividad, ya sea en un solo organismo o en distintos, siempre y cuando no superen el máximo establecido, percibirá esta retribución; siendo liquidada la misma en la pasividad de mayor asignación y en el caso de montos iguales en la más antigua.
Artículo 5º.- Cuando el afiliado hubiere cesado en su actividad laboral en el correr del año en que se pague el beneficio, el mismo se proporcionará en base al tiempo calculado en meses que hubiera gozado de la jubilación o pensión.
Artículo 6º.- A efectos de financiar dicha erogación se otorgará a las instituciones, Banco de Previsión Social (BPS), Caja Policial y Caja Militar; las sumas de dineros necesarias a través de lo obtenido y recaudado por un punto del impuesto al valor agregado, llevando de 7 a 8 puntos del IVA el aporte que se realiza a la seguridad social; autorizando al poder ejecutivo de ser necesario el llevar dicha carga tributaria del 22% (veintidós por ciento) al 23% (veintitrés por ciento).

Fotografía: 10minutos.com.uy



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