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17 de August del 2020 a las 09:27 -
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Cambios en normas sobre Seguridad Pública incluidas en la Ley de Urgente Consideración Nº 19.889
@gesor ofrece a sus lectores los artículos aprobados y promulgados de la LUC que modifican o crean normas sobre Seguridad Pública
@gesor ofrece a sus lectores los artículos aprobados y promulgados de la LUC que modifican o crean normas sobre Seguridad Pública

@gesor brinda los cambios introducidos en materia de Seguridad Pública en lo que respecta a normas penales.

Artículo 1°. (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos
adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
II) El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3o de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004".

Artículo 2°. (Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).-
Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:
1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso tercero del artículo 47.
4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se haya realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4o del artículo precedente.
7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.
9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".

Artículo 3°. (Figura del cómplice en varios tipos penales).- Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 del Código Penal:
"La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal".

Artículo 4°. (Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTICULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga.
Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

Artículo 5°. (Circunstancia agravante del encubrimiento).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio".

Artículo 6°. (Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una diferencia de
edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a dieciséis años".

Artículo 7°. (Abuso sexual).- Sustituyese el artículo 272 BIS del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia".

Artículo 8°. (Abuso sexual especialmente agravado).- Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 272 TER. (Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría".

Artículo 9°. (Delito de receptación).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 350 TER. (Delito de receptación).- Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas proviniera de la Policía, de las Fuerzas Armadas o de las empresas de seguridad privada, el mínimo será de tres años".

Artículo 10º. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría".

Artículo 11º. (Agravio a la autoridad policial).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de prisión.
No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera protesta ante la acción policial.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:
1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.
2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios.
3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo.
Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia".

Artículo 12º. (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

Artículo 13º. (Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría".

Artículo 14º. (Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

Artículo 15. (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 359 BIS. (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- El retiro no autorizado o la destrucción, total o parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos, tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los referidos medios o dispositivos".

Artículo 16º. (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 149 QUATER. (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un establecimiento educativo público o privado, o en sus inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente, maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3o de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones.
El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3o de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades
reajustables) o prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3o de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003".

 



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