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Este miércoles 7 de agosto 2019, el carnicero L.M.C.C. fue ingresado a la Unidad 24 del INR en paraje Pense para cumplir la pena de tres años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, como autor de un delito de abigeato especialmente agravado en reiteraciòn real con un delito de desacato, por disposición de la Dra. Vivianna Barlocco, Jueza de Primera Instancia de Primer Turno de Mercedes, tras recibirse la resolución del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno, confirmando la sentencia de Barlocco 33/2018 del 23 de agosto 2018.
Recordamos que el de L.M.C.C. fue el primer juicio llevado adelante en Mercedes por el nuevo CPP en calidad de oral y público -había existido uno de adolescente y por lo tanto no público- y la investigación policial estuvo a cargo de la Unidad de Policía Comunitaria Rural y la legal a través de la Fiscalía de Primer Turno, a cargo en forma interina de la Fiscal Dra. Stella Alciaturi, quien llevó adelante la formalización el 26 de febrero de 2018 y la acusación el 21 de agosto 2018 y la sentencia el jueves 23 de agosto 2018 a cargo de la Dra. Vivianna Barlocco, y luego vino la apelaciópn por parte de la Defensa de L.M.C.C. a cargo del Dr. Gonzalo Imas, que llevó la instancia al Tribunal de Apelaciones de 4o. Turno en lo Penal que recientemente fallara y prácticamente a casi un año de la sentencia de condena, ésta recién se ejecuta, haciéndose efectiva en la tarde de este miércoles cuando se condujo al condenado a la Unidad 24 de Pense.
LOS HECHOS
El día 6 de noviembre de 2017, en horas de la madrugada, el Sr. L.M.C.C. transportó en un vehículo de su propiedad carne perteneciente a un animal vacuno faenado en el establecimiento rural ubicado en la zona conocida como “el bizcocho”, propiedad del Sr. J.B.
En efecto, en su camioneta marca Ford, modelo Ranger, de color blanco, matrícula XXX XXXX, cargó en las inmediaciones del referido establecimiento, ubicado en ruta X próximo al km. XXX, bolsas de nylon de color negro, que contenían carne de un animal faenado esa misma noche.
Luego de cargar la carne, se retiró del lugar, pasando frente al Destacamento de Policía de Tránsito ubicado en la zona, desde donde fue seguido por un funcionario que se encontraba en el lugar y que ya estaba alertado de la situación.
Fue seguido por el funcionario referido, hasta el ingreso a la ciudad de Mercedes, donde paró frente a una carnicería y donde el funcionario le solicitó exhibiera su identificación, momento en el cual C.C., se subió al vehículo y emprendió bruscamente la marcha, fugándose, desobedeciendo en forma abierta la orden del funcionario policial. En esta oportunidad el funcionario registró la matrícula del vehículo XXX XXXX, perdiéndolo luego de vista.
Poco rato más tarde (45 minutos aproximadamente), fue ubicado el vehículo estacionado próximo al domicilio de C., con signos claros de haber sido lavado recientemente (olor a jabón y gotas de agua aún sin secar). Se practicó extracción de muestras de sangre seca que aún permanecían en el vehículo, las que dieron resultado positivo en su comparación con la carne del animal faenado en el establecimiento de referencia.
Por su parte, en horas de la mañana, se encontró en una alcantarilla de esta ciudad, arrojados, las dos paletas y los dos cuartos del vacuno, acondicionados en bolsas negras tipo de residuos. Junto a las bolsas conteniendo la carne, se encontró un sobre de dormir,
manchado de sangre, en el que luce la inscripción “C.”.
El animal faenado era una vaquillona aberdeen angus, de color negro, con cría al pie.
El denunciante avaluó el daño en la suma de US$ 600 (seiscientos dólares norteamericanos).
EL FALLO
En la sentencia, la Dra. Barlocco hace referencia a las actuaciones incorporadas al proceso, las pruebas que sirven de fundamento para la decisión que adoptó, los alegatos de apertura de Fiscalía y de la Defensa, la prueba testimonial diligenciada en audiencia, los alegatos finales de Fiscalía y de la Defensa. A su vez establece los hechos que a su criterio, de este proceso se reputan como probados y la calificación jurídica de los hechos que se tiene por probados.
En este aspecto es que queremos hacer hincapié, como lo desarrollamos más adelante.
También incluye la participación delacusado en los hechos imputados, los agravantes y atenuantes y el desarrollo de la pena.
CALIFICACION JURIDICA DEL ABIGEATO
En virtud de los hechos que surgen probados, surge que la conducta del encausado encuadra dentro de los delitos que a continuación se describen:
Abigeato (art. 258 del Código Rural) el art. 1° de la Ley 19.418, la cual modifica los arts. 258, 259 y 259 bis del Código Rural, establece que se sustituye el art. 258 del CR, el
cual define el delito de abigeato, eliminando los límites territoriales para el actor que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado
vacuno.
Asimismo el art. 2° de la mencionada ley, sustituye el art. 259 del CR, estableciendo que la pena prevista en el art. 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes especiales señaladas en dicha norma, vale decir, que el delito deviene en inexcarcelable, dado que la pena mínima es de penitenciaría por lo que, de configurarse una de las agravantes establecidas en la norma, el procesamiento debe disponerse con prisión.
Por lo que, es de aplicación la agravante especial establecida en el numeral 1 del art. 259 el cual establece que si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el
transporte de los objetos robados, debido a que el agente utilizó la camioneta de su propiedad a los efectos de transportar el animal faenado, acondicionado en bolsas de
nylon.
Igualmente, corresponde procecer al comido y remate del vehículo en virtud de lo establecido en el art. 259 bis en la redacción dada por el art. 3 de la ley 19.418, motivada en la circunstancia que el autor empleó la camioneta de su propiedad a los efectos de proceder al cometimiento del ilícito.
EL DESACATO Y LA DEFENSA ACERRIMA DEL VALOR DE LA AUTORIDAD
POLICIAL HOY TAN MENOSCABADA
Desacato (art. 173 numeral 2) del Código Penal): el enjuiciado con su accionar, consistente en la transgresión a una orden de un funcionario policial, incurrió en el delito de desacato,
debido a que menoscabó la autoridad que ostenta. En el caso que nos ocupa, bajo la modalidad establecida en el numeral 2), es decir, por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo del funcionario policial, debido a que al serle exigida la exhibición de la documentación, aprovechándose de la buena fe del funcionario, que podría haber ido a su lado hasta la camioneta, permitió que se dirigiera solo, aprovechando esa situación, emprendiendo la marcha, retirándose del lugar, desobedeciendo sin lugar a duda, la orden policial, que vale decir, no es una solicitud, ya que la policía no solicita o pide, sino que ordena, aunque por práctica o por respetabilidad se señale que las autoridades solicitan, no es así, y no se debería tener prejuicio con la terminología utilizada, debido a que ejercer la autoridad es un valor, lo cual no debe confundirse con autoritarismo que radica en un disvalor, ya que las mismas ordenan, disponen o como prefiera enunciarse, debido a que la solicitud tiene el correlativo de que la otra parte (interlocutor) acceda a esa petición, y en la orden no hay lugar a que la otra parte pueda optar por acceder o no, y si no lo hace tendrá otras derivaciones, como en el caso que nos ocupa.
En ese sentido el art. 55 del Código del Proceso Penal establece bajo el nombre: Control de identidad: La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales,
solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.
La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.
... En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.
Por lo que, la autoridad administrativa, en el caso, el funcionario policial, actuó conforme al mandato legal.
Del mismo modo, el art. 53 lit. f) del Código del Proceso Penal establece bajo el nombre: Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa: Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otras normas legales.
En ese sentido, la ley 18.315 -ley de Procedimiento Policial- establece en el Capítulo III (Detenciones) Sección I (Identificación e Identidad) y Sección II (Registro Personal)
normas de actuación de los funcionarios policiales, ajustándose en el presente el funcionario policial a dicha normativa en cumplimiento de su deber.
En ese sentido, conforme a la obra citada, señala el Dr. Miguel Langón (pág 445): "Se protege por tanto a la administración pública en su buen funcionamiento, en el decoro que debe presidir su actuación...".
"... sujeto pasivo es el Estado, y el objeto personal material sobre el que recae el mal (y por ende es un caso de pluriofensa), el funcionario ofendido o desobedecido, víctima que soporta sobre sí el actuar delincuencial del actor".
"Menoscabar significa mermar, disminuir, reducir, deteriorar, y en sentido figurado deslucir o desacreditar algo o a alguien, en el caso referido a la "autoridad" que tienen y ejercen los funcionarios públicos.
Pero en general se considera que el delito no se consuma con el menoscabo, sino con la ofensa o desobediencia, no admitiéndose hipótesis de tentativa.
Por disposición del legislador e menoscaba afendiendo o desobedeciendo, de forma y modo que los "medios" usados para menoscabar en realidad son formas tipificadas del menoscabo".
Asimismo, el delito resulta agravado por la remisión que establece el art. 174 del Código Penal al art. 172 inciso 2°, es decir, por la elevación jerárquica del funcionario ofendido, o por su condición de funcionario judicial o policial.
Como lo expresa el Dr. Miguel Langón en la obra citada (pág. 448): "... es mayor el perjuicio al bien jurídico protegido, que es el prestigio de la administración pública, conculcado a través de la ofensa o la desobediencia a sus funcionarios cuanto mayor sea la elevación jerárquica del agraviado".
LA CONDENA
Finalmente la Dra. Barlocco condena a L.M.C.C. como autor penalmente responsable de un delito de abigeato especialmente agravado en reiteración real con un delito de desacato especialmente agravado a la pena de tres años de penitenciaría con descuento de la preventiva (si es que la hubiere) y de su cargo las accesoras legales de rigor.
Procédase al comiso y remate del vehículo utilizado para el cometimiento del delito.
Dispónese la prohibición de negociar con ganado y frutos del país por un período al doble del establecido en la pena, oficiándose a DICOSE, cometiéndose a la oficina actuaria.
Tiénese a las partes notificadas en este acto conforme a lo establecido en el art. 115.2 del CPP.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, liquídese la pena, elévese en consulta si correspondiere y oportunamente archívese.
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