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29 de July del 2019 a las 21:23 -
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Planteos del edil Borges
El edil Emanuel Borges (PN) se refirió al pre referéndum a que será sometida la Ley 19684.
El edil Emanuel Borges (PN) se refirió al pre referéndum a que será sometida la Ley 19684.

En el día de hoy, quiero compartir con usted y con este cuerpo, alguna información con la que cuento, con respecto a la ley 19.684, la cual se quiere derogar mediante el Referéndum del 4 de Agosto. Invito a que se pueda visitar la pagina www.derogalaleytrans.com
Porque es tan importante votar el 4 de Agosto?
Para proteger la patria potestad.
¿Los menores pueden hormonizarse?
Ley 19.684 Art. 21
(Derecho a la atención integral).- Toda persona trans tiene derecho a una atención integral para adecuar su cuerpo a su identidad de género, que comprenda como mínimo todos los programas y prestaciones que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 (Sistema Nacional Integrado de Salud), incluidos los tratamientos médico quirúrgicos.
Los derechos y obligaciones de las personas trans respecto de los tratamientos, programas y prestaciones referidos en el párrafo anterior, se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 8° y 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia) y en las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 (Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud) y su reglamentación.
Para que las personas menores de dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.
Según este art. de la ley “Toda persona trans tiene derecho a una atención integral para adecuar su cuerpo a su identidad de género” al decir “toda persona” la ley no diferencia entre mayores y menores, por lo cual si están incluidos los menores en el acceso a la hormonización y operaciones quirúrgicas. A su vez en el segundo párrafo se aclara que dichos tratamientos en el caso de menores se hará de acuerdo a la autonomía progresiva y teniendo en cuenta el interés superior del menor. Por lo establecido a texto expreso se infiere que los menores pueden someterse a estos tratamientos.
¿Esto puede hacerse sin el permiso de los padres? Si, debemos recordar que lo que no está prohibido está permitido, por lo tanto dado que se requiere específicamente autorización de los representante para la realización de operaciones quirúrgicas a menores, y solo para esto de acuerdo a lo que dice para la ley, se infiere que para lo demás la ley no plantea como requisito la autorización de los padres.
¿Los menores pueden operarse?
Si, específicamente lo prevé este artículo, los menores de edad pueden acceder a “intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género” si bien se requiere en este caso y solo para las operaciones, la autorización de los representantes legales.
Reiterámos el útlimo párrafo del artículo 21 a continuación:
Para que las personas menores de dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.
“De precepto” significa en este contexto “Necesaria”
¿Pueden cambiar su nombre y sexo registral?
Ley 19.684 Art. 6
(Adecuación de nombre o sexo en documentos identificatorios).– Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género.
La referida adecuación será de iniciativa personal del titular, quien debe formular la petición ante la Dirección General del Registro de Estado Civil, acreditando los antecedentes que la justifique junto con los demás requisitos que establezca la reglamentación.
Para el caso de menores de edad que no obtengan la anuencia de sus representantes legales o sea imposible obtenerla de quien debe prestarla, podrán recurrir a los mecanismos previstos en los artículos 110 del Código Civil y 404 del Código General del Proceso, concordantes y complementarias, debiéndose tener en cuenta el interés superior del menor, siendo de aplicación lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 8° y 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
Este artículo expresamente prevé la adecuación de nombre y sexo a la “identidad de género” estableciéndose para tal fin el mecanismo previsto para la obtención de autorización judicial cuando los representantes legales están en desacuerdo.
¿Cómo vulnera la Patria Postestad?
El art 40 de la Constitución Nacional prevé que “La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad”
Nos preguntamos:
¿Es lógico considerar que un niño tiene suficiente madurez para tomar decisiones de tal magnitud que podrían afectar su vida irreversiblemente?

¿Puede una ley desautorizar el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus conciencias y convicciones?

¿Puede reemplazar el Estado la conciencia y convicciones de los padres por la conciencia del Estado?

¿Qué protege el Estado, su propio pensamiento o el de sus ciudadanos?

¿No es propio de los Estados totalitarios, el reemplazar a los padres en decisiones tan complejas, por las ideas de los gobernantes de turno?
Cuando un Estado se arroga la competencia única y exclusiva respecto de los menores sujetos a Patria Potestad, va contra toda norma internacional y nacional que otorga ese derecho a los padres o tutores.

 



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