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La Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad de 2 artículos de la ley que creó el ICIR. Con la discordia de uno de sus Ministros, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley nº 18.876 por la que se creó el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).
La declaración de inaplicabilidad de la mencionada norma sólo rige para el caso concreto (art. 259 de la Constitución de la República). Los comparecientes son propietarios de inmuebles rurales que totalizan una superficie de 3.075 hectáreas índice Coneat 100.
La Suprema Corte señaló: "la Constitución establece que la propiedad inmueble rural únicamente puede ser gravada mediante impuestos departamentales o nacionales de carácter adicional de inferior cuantía a los departamentales".
En tal sentido "al no verificarse en el caso ni una ni otra hipótesis, se impone concluir que el impuesto creado por los artículos 1 y 2 de la ley nº 18.876 ha de tenerse por inconstitucional por apartarse de la norma del art. 297 numeral 1º de la Constitución de la República, procediendo declararlo así con arreglo a la acción deducida en autos".
Los actores no tiene legitimación activa para accionar en relación a los arts. 10 y 11 de la ley nº 18.876 porque es algo que solo compete hacer a los interesados directamente (los Gobiernos Departamentales) por lesión de autonomía (art. 283 de la Constitución) si lo entienden pertinente.
El ICIR presente claramente un hecho generador accesorio independiente del regulado en la Contribución Inmobiliaria Rural, aunque la materia imponible sea similar (la propiedad de inmuebles rurales), por lo que no puede categorizárselo como adicional.
Ambos impuestos gravan una misma manifestación de capacidad contributiva, aunque mediante la estructuración de hechos generadores diversos, que determinan, a la vez, la no adicionalidad y la superposición impositiva del ICIR respecto a la Contribución Inmobiliaria Rural.
La base de cálculo también es diferente, puesto que en la Contribución Inmobiliaria Rural se mide la capacidad contributiva atendiendo al valor íntegro de la propiedad, mientras que el ICIR, en su art. 4º, utiliza una escala progresiva de alícuotas absolutamente independiente del valor del inmueble gravado.
Además, el ICIR persigue una finalidad extrafiscal propia, de evitar la concentración de tierras por un mismo titular, que resulta ajena a la finalidad exclusivamente fiscal de la Contribución Inmobiliaria Rural.
El Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique se declaró discorde con el resto de sus colegas, pero compartió con ellos que "los actores carecen de legitimación para impugnar los arts. 7, 10 y 11 de la Ley nº 18.876". Fundando su apartamiento el alto magistrado sostuvo que "la norma impugnada no es inaplicable porque interpretada desde la Constitución conduce a la conclusión de que el hecho gravado y la fuente afectada son diversos y no admite hipótesis de superposición".
Asimismo, la SCJ ordenó comunicar lo resuelto al Poder Legislativo (art. 522 del Código General del Proceso).
En el siguiente vínculo puede leerse el texto completo aprobado por la Suprema Corte de Justicia.
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Ultima Consulta SQL UPDATE entry SET id='3519',cat='5',publish='2013-02-20 22:13:01',author='adifilippo',title='Las razones de la inconstitucionalidad',copete='Conozca el texto completo por el cual la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional al Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).',entry='
La Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad de 2 artículos de la ley que creó el ICIR. Con la discordia de uno de sus Ministros, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley nº 18.876 por la que se creó el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR).
La declaración de inaplicabilidad de la mencionada norma sólo rige para el caso concreto (art. 259 de la Constitución de la República). Los comparecientes son propietarios de inmuebles rurales que totalizan una superficie de 3.075 hectáreas índice Coneat 100.
La Suprema Corte señaló: "la Constitución establece que la propiedad inmueble rural únicamente puede ser gravada mediante impuestos departamentales o nacionales de carácter adicional de inferior cuantía a los departamentales".
En tal sentido "al no verificarse en el caso ni una ni otra hipótesis, se impone concluir que el impuesto creado por los artículos 1 y 2 de la ley nº 18.876 ha de tenerse por inconstitucional por apartarse de la norma del art. 297 numeral 1º de la Constitución de la República, procediendo declararlo así con arreglo a la acción deducida en autos".
Los actores no tiene legitimación activa para accionar en relación a los arts. 10 y 11 de la ley nº 18.876 porque es algo que solo compete hacer a los interesados directamente (los Gobiernos Departamentales) por lesión de autonomía (art. 283 de la Constitución) si lo entienden pertinente.
El ICIR presente claramente un hecho generador accesorio independiente del regulado en la Contribución Inmobiliaria Rural, aunque la materia imponible sea similar (la propiedad de inmuebles rurales), por lo que no puede categorizárselo como adicional.
Ambos impuestos gravan una misma manifestación de capacidad contributiva, aunque mediante la estructuración de hechos generadores diversos, que determinan, a la vez, la no adicionalidad y la superposición impositiva del ICIR respecto a la Contribución Inmobiliaria Rural.
La base de cálculo también es diferente, puesto que en la Contribución Inmobiliaria Rural se mide la capacidad contributiva atendiendo al valor íntegro de la propiedad, mientras que el ICIR, en su art. 4º, utiliza una escala progresiva de alícuotas absolutamente independiente del valor del inmueble gravado.
Además, el ICIR persigue una finalidad extrafiscal propia, de evitar la concentración de tierras por un mismo titular, que resulta ajena a la finalidad exclusivamente fiscal de la Contribución Inmobiliaria Rural.
El Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique se declaró discorde con el resto de sus colegas, pero compartió con ellos que "los actores carecen de legitimación para impugnar los arts. 7, 10 y 11 de la Ley nº 18.876". Fundando su apartamiento el alto magistrado sostuvo que "la norma impugnada no es inaplicable porque interpretada desde la Constitución conduce a la conclusión de que el hecho gravado y la fuente afectada son diversos y no admite hipótesis de superposición".
Asimismo, la SCJ ordenó comunicar lo resuelto al Poder Legislativo (art. 522 del Código General del Proceso).
En el siguiente vínculo puede leerse el texto completo aprobado por la Suprema Corte de Justicia.
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