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29 de March del 2017 a las 11:50 -
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INDDHH  se pronunció  sobre el decreto anti piquete
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH)  recordó  “Las manifestaciones públicas pacíficas son una de las formas del ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión”.
La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH)  recordó  “Las manifestaciones públicas pacíficas son una de las formas del ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión”.

Declaración de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) respecto al Decreto No. 76/2017 de 20 de marzo de 2017.

 1.- El Consejo Directivo de la INDDHH recuerda que la potestad del Poder Ejecutivo de adoptar medidas tendientes a lograr la conservación del orden y tranquilidad en lo interior se encuentra consagrada en el Art. 168 Numeral 1 de la Constitución de la República.

2.- Esta potestad debe ejercerse en forma armónica con la totalidad del ordenamiento jurídico vigente en el país, en especial con las normas de generación interna e internacional que establecen las obligaciones del Estado en materia de respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos. Entre estos derechos se encuentran expresamente reconocidos la libertad de expresión y la libertad de reunión pacífica, consagrados en los Arts. 29 y 38 de la Constitución de la República; Arts. 19 y 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y Arts. 13 y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en principios generales y estándares de los sistemas universal y regional de protección de los derechos humanos.

 3.- Las manifestaciones públicas pacíficas son una de las formas del ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado expresamente que “…la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”[1].

 4.- Si bien el ejercicio de estos derechos no es absoluto, y, por tanto, puede admitir regulaciones necesarias para la convivencia en una sociedad democrática, cualquier limitación a los mismos debe estar expresamente establecidas por normas de jerarquía legal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, para los Estados signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, por “ley” debe entenderse “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” [2].

 5.- Las regulación por parte del Estado del ejercicio de las libertades de expresión y de reunión debe ser razonable y apropiado al fin buscado, que no debe ser otro que asegurar que las manifestaciones sean pacíficas y que se brinde protección a los derechos de todas las personas, entre las cuales se encuentran los propios manifestantes[3]. A estos efectos, se entiende que es pertinente el control judicial previo como condición para disponer cualquier límite al derecho de reunión pacífica, como puede acontecer en aquellos casos que sea necesario preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras desde una perspectiva de ponderación de derechos. Asimismo, en ningún caso estas medidas pueden incluir la detención de quienes realizan la manifestación de forma pacífica.

 Por lo expuesto, la INDDHH recomienda a las autoridades nacionales adecuar el marco jurídico vigente en el país dando cumplimiento a las normas del Derecho de los Derechos Humanos en el momento de disponer eventuales limitaciones o restricciones a las libertades de expresión y reunión pacíficas. Esto implica que “cualquier limitación o restricción debe ser objetiva, en el sentido de ponderar la libertad personal con el interés general en una sociedad democrática (…)”. A la vez que dichas limitaciones o restricciones “no pueden desconocer o alterar el reconocimiento de estos derechos, y deben disponerse sobre la base de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad[4]”.

 

Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo

 

 28 de marzo de 2017

 [1] Corte IDH: Opinión Consultiva OC- 5/85, del 13 de noviembre de 1985: Colegiación Obligatoria de Periodistas, pár. 69

 [2] Corte IDH: Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986:  La expresión “leyes” en el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay.

 [3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57 31 diciembre 2009. Recomendaciones. pág. 110 y 111).

 

 

 

 



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