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26 de April del 2024 a las 13:59 -
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En sentencia de primera instancia la Dra. Menchaca condenó a los tres acusados por abigeatos de caballos: 5 años para uno, 4 años para otro y 12 meses para el tercero, todos de cárcel
Fiscalía había pedido 8, 7 y 4 años; hay plazo de 15 días para apelar, por lo que el fallo se mantiene en suspenso y los condenados en libertad; el caso lleva tres años y tres meses de sustanciación
Fiscalía había pedido 8, 7 y 4 años; hay plazo de 15 días para apelar, por lo que el fallo se mantiene en suspenso y los condenados en libertad; el caso lleva tres años y tres meses de sustanciación

En la sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Mercedes, a cargo de la titular Jueza Dra. Ximena Menchaca, asistida por la receptora Natalia Turuani, se llevó a cabo la audiencia de dictado de sentencia por parte de la mencionada Magistrada en el caso que le lleva a cabo Fiscalía Departamental de Mercedes de 2º Turno, representada en la oportunidad por su titular Fiscal Dra. Stella Alciaturi contra los imputados Oscar Daniel Giménez Salvatierra, asistido por la Dra. Alejandra Grisi integrante de la Defensoría Pública, y Richard Daniel Callorda y Richard Miguel Callorda asistidos por el abogado de particular confianza Dr. Juan Vicente Morandi.
En virtud de lo extensa de la misma, la Dra. Menchaca solicitó a las partes que si no se oponían -al finalizar se les entregó una copia completa de la sentencia- leería algunos párrafos de la misma y el fallo, a lo cual dieron su consentimiento tanto la Fiscalía como las Defensas.

Obviamente en la parte de los resultandosse encuentran los alegatos de apertura de ambas partes, los alegatos de clausura, luego los medios de prueba diligenciados sobre el presente expediente, después se analiza la prueba en detalle, referente a los hechos, y la Dra. Menchaca fue directamente a los considerandos. 

Sobre la existencia del delito
El artículo 258 del Código Rural establece que comete el delito de abigeato, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, ajenos, así como el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos para aprovecharse de ellos indicándose las agravantes en el artículo 2.19 del mismo Código Rural. 
Concluido el debate, deberá dirimirse si la Fiscalía ha logrado acreditar su teoría del caso, o por el contrario corresponde amparar la absolución de los acusados por la inexistencia de actividad delictiva.
Los acusados, si bien admiten haber transportado animales y comercializado en Paysandú, establecen que adquirieron los mismos en virtud de un negocio de permuta, celebrado por uno de los denunciantes, Cresci, no documentado y donde no expidieron los certificados de guía, documento exigido por el artículo 158 del Código Rural como de necesaria extensión en toda venta de ganado, al ser dicho recaudo el único que justifica la legalidad de la operación en la especie ganado caballar. 
Del análisis probatorio aportado en autos, surge acreditado con clara certeza la comisión de los delitos denunciados, lo cual permite el amparo a criterio de esta suscrita de la presunción formulada en obrados. 
En efecto, apreciada las probanzas individualmente y en conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que los imputados incurrieron en las conductas delictivas, por las cuales fueron incriminados.

Surge acreditado que, si bien la defensa de los señores Richard Daniel Callorda y de Richard Miguel Callorda, invoca la existencia de un negocio de permuta de ganado caballar con el señor Ruben Cresci, negocio cuya realización admite como no acreditado en su alegato de clausura del debate, nada establece respecto a la existencia de transacciones o negocios cumplidos respecto a los equinos pertenecientes a las restantes víctimas, Cresci y Aldama. Y tampoco brinda una explicación de cómo tomó posesión de los mismos para estar posteriormente vendidos a Fumó. 
Que si bien el señor Richard Daniel Callorda produjo un negocio de venta de caballos de Fumó, entregando en la primera oportunidad nueve equinos en diciembre del 2020, y en la segunda doce equinos en enero del 2021, procediendo en forma inmediatamente posterior a esta última venta, al retiro de cuatro de ellos desde que la documentación respecto de los mismos resultaba irregular, debiéndose aportarse la previa existencia de negocios entre ambos sujetos, como la circunstancia de que Fumó vendía caballos al mismo en forma habitual.

En el allanamiento realizado en el establecimiento de Fumó, fueron encontrados e incautados, para su posterior tratado, 17 equinos (realizando la descripción de cada uno de ellos y a su vez señalando los que tenían una marca nueva que se asemeja a una N), constantándose faltante de cuatro caballos del señor Cresi, número coincidente con aquellos retirados por el imputado Richard Daniel Callorda, en forma inmediatamente posterior a la segunda venta referida por el señor Cresi. 
Que los traslados de los animales del establecimiento de este último se realizaron en ambas oportunidades, en el camión marca Ford color celeste, matrícula KMA 6933, cuyo promitente comprador es el señor Richard Daniel Callorda, vehículo igualmente utilizado para el retiro de los 4 animales de aquel predio. 
En los certificados guías documentados exigidos por el artículo 158 del Código Rural, es necesaria la extensión en toda venta de ganado, y un único recaudo justifica la legalidad de la operación, en la especie de ganado caballar, y si bien incluía la marca N de Richard Daniel Callorda, el número de Dicose en ellos consignados correspondía al señor Bideau, indicándose como punto de salida de los animales el establecimiento de este último sitio en el departamento de Soriano, surgiendo de la prueba testimonial, que no se otorgó el consentimiento al señor Callorda para el uso de un número de Dicose ni ningún caballo perteneciente de los señalados en la guía salió de su establecimiento.

En las guías surge que fueron selladas en el punto de destino, Paysandú, y no en el lugar donde partieron transportados los caballos de Soriano, y como similitud del recorrido cumplido en ambos traslados, en cuanto a rutas utilizadas y punto de inicio de los recorridos. 
Y conforme lo declaraba el funcionario de la Brigada de Seguridad Rural de Paysandú, Cabrera, quien tuvo a cargo el allanamiento del establecimiento de Fumó, los equinos marcados o ultramarcados a la letra N y marca perteneciente a Richard Daniel Callorda, presentaban una marca nueva por la cicatrización, se marcaban solo en el pelo, no llegó al cuero, destacando que esa marca no fue realizada sobre la originaria marca, sino en tanto se efectuó en el anca del caballo, resultando disímil a aquella de los equinos que poseían la marca original léase en ese sentido el artículo 161 del Código Rural. Existencia de registros ópticos que permiten delimitar que el día 4 de enero de 2021 en horas de la noche, el camión propiedad de Richard Daniel Callorda, ocupado por este y el señor Giménez, transportaban a un caballar reconocido como de su propiedad por parte del señor Cresci, cumpliendo el recorrido establecido a las guías ruta 14, posteriormente ruta 2, hasta llegar a Paysandú.

Soporte óptico de los celulares incautados que acreditan la existencia de mensajes efectuados entre los imputados, como con la esposa e hija del señor Richard Daniel Callorda, entre los días 4 y 5 de enero de 2021, refiriendo al traslado de la tropilla de caballos por parte de Giménez y su posterior viaje a Paysandú en el camión manejado por Callorda padre. 

Luego hace referencia a los resultados de laboratorio Genexa, positivo de 7 muestras, que muestran el parentesco directo de los mismos con los equinos que se encontraban en el departamento de Soriano, y que en ocasión del allanamiento efectuado al establecimiento de Fumó, se trataba de animales marcados con la letra N perteneciente al imputado Richard Daniel Callorda. 

En conclusión, conforme a lo que viene a exponerse el señor Richard Daniel Callorda, vendió equinos al señor Fumó, en dos oportunidades, invocando la variedad de propietarios de los mismos para lo que los marcó o remarcó a los animales con la letra N, marca de cual era el titular.

Para cumplir el traslado de dichos caballos, que si bien contenían la marca N, se estableció como punto de salida de transporte, el establecimiento del señor Alberto Bideau y el número de Dicose de la empresa de este último, extremo negado expresamente por el señor Bideau. En las vulnerabilidades formales, se detectaron documentos en los cuales se realizó el traslado y la propia venta de los animales, los cuales debieron ser advertidos por el comprador, más si tomamos en consideración que luego se retiraron cuatro equinos porque se encontraban mal de papeles. 
La defensa de los acusados Richard Daniel Callorda y Richard Miguel Callorda invocó como principal causa liberatoria de las consecuencias del daño criminal, la existencia de un negocio jurídico permuta, celebrado con una de las víctimas Ruben Cresci, negocio que en su alegato de clausura reconoce no haber acreditado en cuanto a su realización.

Pero no se refiere a la existencia de negocios de los animales pertenecientes a los restantes denunciantes, esto es cómo tomó posesión o se hizo de tales equinos para posteriormente vendérselos al señor Fumó. 
No existen dudas que todo el ganado caballar incautado en allanamiento en establecimiento de este último y los cuatro equinos del señor Cresi los cuales no fueron ubicados. 
Aquellos que registró Callorda en forma posterior a la segunda venta resulta propiedad de denunciantes o víctimas sea porque estos lo reconocieron en cuanto a su sexo, característica o pelaje o por ser la marca perteneciente a aquellos le hacen tal sentido a las marcas pertenecientes a cada uno de aquellos informados por Dicose a través de resultados del examen de ADN cumplido por laboratorio Genexa no impugnados o cuestionados desde el punto de vista técnico por los acusados o la propia restitución de los equinos a sus propietarios una vez que fueron objeto de traslado del establecimiento.

Las defensas de los imputados pretenden excusarse del correspondiente reproche penal con argumentos referidos a la no rotura de cercas y/o alambrados a fin de apropiarse a los equinos, la extemporánea denuncia realizada por los propietarios de los animales que no pertenecían a Ruben Cresi o cómo se logró por parte del último localizar el paradero de los mismos en el establecimiento de Fumó. El primer argumento de ausencia de rotura de alambrado o cercas del predio propiedad de la empresa Montes del Plata, donde se encontraban los equinos de Ruben y César Cresci, como aquellos pertenecientes a de la Fuente, no resulta de recibo.

En primer término, conforme surge del relevamiento fotográfico de fojas 111 a 112 se verifica la existencia de daños en alambrados debiendo señalar igualmente que se comparten en tal sentido las alegaciones efectuadas por Fiscalía que apuntan a que la intervención de la Policía Científica en el mencionado establecimiento no se realizó el día 4 de enero como en la circunstancia que permanecieron los animales en el establecimiento es lógico que se haya realizado la reparación del mismo y portera del mismo en forma inmediata a constatarse su rotura. Pero aún en el caso de que los equinos hubieran abandonado los límites físicos del predio en forma voluntaria sin intervención de terceros que provocasen su salida forzada de dicho lugar, los acusados no han explicitado en todo el transcurso del proceso dónde encontraron los animales y cuál es el motivo o razón para apropiarse de los mismos y proceder a su posterior enajenación. Esto es, la eventual presencia de ganado caballar en la vía pública o dentro del predio de Callorda permitía la apropiación de esos equinos como su propietario para proceder a su posterior venta.
La respuesta es francamente negativa. En el artículo 177 del Código Rural preceptúa que todo ganadero que se expone a la marcación de los animales está obligado a revisar sus rodeos, majadas, manadas a fin de cerciorarse de que no tengan ellos ganado ajeno y en el caso de hallarlos está obligado a separarlos y obrar conforme le impone el artículo 39 de dicho cuerpo normativo afrontando el resultado omiso en su imprevisión. 
El mencionado artículo refiere a la presencia de animales invasores, el procedimiento a seguir en caso de encontrar ganado ajeno, el cual deberá ser entregado a sus dueños en el caso de ser conocidos o su efecto  entregarlo a la autoridad policial más próxima.

Fuera de reiterar en este momento que los imputados no han explicitado ni probado dónde encontraron los equinos, los mismos no debieron apropiarse de estos, marcarlos o remarcarlos para posteriormente, tras dar su vuelta en el caso de hallarlos y no conocer a los dueños para entregarlo, acurdir a la autoridad policial más próxima a efectos de denunciar la aparición, o a la autoridad policial correspondiente a dicha jurisdicción estando a lo que resuelva de dicha sede. 
Por el contrario el acusado o los acusados que encontraron tales equinos sabían que los mismos no les pertenecían procediendo a su marcado o remarcado con la señal del señor Richard Callorda para posteriormente regular los mismos a través de certificados guías que contenían datos falsos respecto al punto de partida como el número de Dicose. 
La ausencia de denuncia de los restantes propietarios César Cresci, de la Fuente y Aldama hasta que los mismos fueron localizados por la Brigada Rural de Paysandú y de Ruben Cresci, en el predio rentado por Fumó tampoco constituye obstáculo para configuración de la figura delictual incriminada por cuanto fuera no cuestionarse que los denunciantes no lo invocaran al ganado para que lo hayan encontrado en un establecimiento ni invocarse en la existencia de un negocio respecto al mismo. Resulta razonable que los propietarios de dichos equinos no hayan advertido su falta sea por la extensión del predio, por donde se encontraban, o sea por la desarrollo de su actividad laboral como en el caso de Cresci. 
Se señala por los acusados que la versión aportada por Ruben Cresci después de los pasos seguidos a la averiguación y pesquisa de los caballos ocultados no resulta verosímil. 
El argumento tampoco es de recibo por el valor monetario que los animales representan para el mismo, las averiguaciones y pesquisas cumplidas por dicha víctima poseen adecuado respaldo fáctico desde que habiendo viajado al departamento de Paysandú destino compatible con el recorrido que advertían las cámaras de vigilancia, el mismo puede visualizarse en la instancia de la autoridad policial interviniente, resultaba razonable el poder delimitar a las personas en forma habitual a los que llevan a frigoríficos para con ello ubicar el establecimiento de Fumó como efectivamente aconteciere encontrando los caballos que le pertenecían. La defensa de Giménez niega la participación en la actividad en las actividades delictivas, que sólo se le imputa por haber tropeado unos caballos que se habían escapado.
El mencionado acusado no sólo tropeó los caballos el día 4 de enero del 2021, el mismo trasladó en dos oportunidades con el señor Richard Daniel Callorda los caballos hurtados hacia el establecimiento de Fumó por lo que el mismo tuvo participación en la consumación de los delitos de abigeato. 
Debe considerarse igualmente acreditado el allanamiento realizado en el domicilio del señor Richard Callorda, la portación por parte del mismo de un rifle calibre 22 marca Winchester y 14 cartuchos calibre 22 cuya tenencia no se encuentra autorizada.

Finalmente corresponde responsabilizar penalmente al señor Richard Miguel Callorda por los audios de los teléfonos celulares incautados y en particular por el contacto llamado Juanito, por el abigeato realizado el 4 de enero 2021, con mensajes entre los imputados, tanto ese día como el siguiente.
   
Seguidamente la Dra. Menchaca hizo referencia a la calificación jurídica, a las aleatorias, agravantes y directamente pasó a dar lectura al fallo:

Condénase a Richard Daniel Callorda como autor penalmente responsable de tres delitos de abigeato especialmente y muy especialmente agravado y un delito de tenencia no autorizada de arma de fuego y municiones en régimen de reiteración real, a la pena en cinco años de penitenciaría; 
condénase a Óscar Daniel Giménez Salvatierra como autor penalmente responsable de la comisión de tres delitos de abigeato especialmente agravado en régimen de reiteración real a la pena de cuatro años de penitenciaría; 
condénase a Richard Miguel Callorda Acosta como autor penalmente responsable de un delito de abigeato especialmente agravado, a la pena de doce meses de prisión.
Prohíbase a los tres condenados realizar negocios con ganado y/o frutos por un período igual al doble de la efectiva duración de sus condenas, notificando el hecho y prohibición a Dicose, oficiándose al MGAP.
Asimismo se proceda al decomiso del camión Ford matrícula KMA 6933.

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Cabe señalar que leída la sentencia, con el fallo incluido, quedando notificadas las partes en el acto, se dispone de 15 días para apelar la resolución de la Sede, de acuerdo a lo que pudo dialogar @gesor en sala y fuera de ella, ya hay quienes tienen decidido apelar y otros aun analizan los efectos.
A su vez hay un aspectos que llevaría a la Fiscalía a apelar y que tiene que ver con la pena recaída sobre Richard Miguel Callorda Acosta ya que la Dra. Menchaca lo condena como autor penalmente responsable de un delito de abigeato especialmente agravado, a la pena de doce meses de prisión.
Al ser establecido como especialmente agravado, dejaría de encuadrarse en el art. 258 donde la pena si va de un mínimo de 3 meses de prisión a 6 años de penitenciaría, para ser aplicado el art. 259 se entiende al aplicarse agravantes, por lo que el mínimo es de 2 años de penitencíaría a 8 años de penitenciaría y la pena recibida es de 12 meses de prisión.
Se entiende que el mínimo es de 2 años de penitenciaría al ser especialmente agravado y se concuerda con ello porque concurren algunas de las agravantes que el artículo expresa y esa será una de las situaciones de discordia legal.
Mientras se dilucida las apelaciones que puedan generarse estas personas aguardarán en libertad -situación que tienen hasta ahora- la dilucidación del proceso, que puede ir inclusive hasta una tercera etapa que sería la de casación ante la Suprema Corte de Justicia por lo que aun para que quede firme la sentencia queda un trecho largo.
 



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Igualmente reiteramos lo que hemos escrito en anteriores oportunidades, que pueden referirse con la dureza que se entienda pertinente pero siempre dentro del respeto general y no discriminando ni agraviando, o con expresiones que de alguna manera inciten a la violencia. Los comentarios son una herramienta maravillosa que debemos preservar entre todos.

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