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11 de November del 2020 a las 09:34 -
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Dra. Menchaca tras absolver a la enfermera, cuestionó a Fiscalía: ¨debió ampliarse el espectro de la investigación a otras personas, técnicos, profesionales¨
La Jueza sostuvo ¨la Fiscalía no ha destruido la presunción de inocencia de la indagada para con ello poder amparar la acusación formulada en su contra¨
La Jueza sostuvo ¨la Fiscalía no ha destruido la presunción de inocencia de la indagada para con ello poder amparar la acusación formulada en su contra¨

En una audiencia cargada con la lógica tensión del momento que determinaba el conocer el fallo al cual la Dra. Ximena Menchaca había arribado tras escuchar a las partes, testigos y peritos, leer informes de pericias, en un caso que se presentó desde el principio como muy complejo y donde reinó la incertidumbre en cada una de las instancias en las que @gesor fue el único medio en seguirlas a todas ellas, el corolario lógicamente dejaría a una parte satisfecha y a la otra por el contrario le tocaría sufrir el amargo trance de sentir que sus expectativas no estaban siendo contempladas.

La Dra. Menchaca estuvo asistida por la receptora de la sede de Primer Turno del Juzgado de Mercedes, Natalia Turuani, estando en sala el titular de la Fiscalía de Primer Turno de la capital sorianense, Dr. Carlos Chargoñia, la imputada Ivanha Varela en el caso que se le seguía por homicidio culpable en la muerte del niño Brandon Banegas Clavero, ocurrida en enero 2018 en el Hospital “Chelle” de Mercedes, tras ser operado de amígdalas y vegetación y salir del quirófano en buen estado de salud, falleciendo poco después en la sala de niños, donde Varela era la enfermera en ese momento. Varela tuvo en las etapas finales del juicio la co-defensa de los Dres. Juan Fagúndez desde Montevideo (ayer no pudo estar) y Diego Sánchez, mientras que la víctima, en este caso Brandon, representado por su mamá Elizabeth Clavero, tuvo como abogado patrocinante al dr. Pablo Vera. Recordamos que en este caso también participaron por Fiscalía, integrantes de la Unidad de Litigación de la Fiscalía General de la Nación en las instancias anteriores, ya que ayer fue solamente la lectura de sentencia.

En este sentido y tras la presentación de las partes en sala, la Dra. Ximena Menchaca aclaró que por lo extensa de la sentencia, daría lectura a parte medular de ella, incluyendo los hechos probados (omitimos aquí pero se trata fundamentalmente la condición en que llegó el niño a la intervención quirúrgica entre otros aspectos), la prueba diligenciada, los considerandos y la resolución final.

Seguidamente damos a conocer la versión desgrabada por @gesor de lo expresado en sala por la Dra. Menchaca, para que puedan tenerse los elementos necesarios y evaluar la decisión de la magistrada.

MEDIOS DE PRUEBA DILIGENCIADOS

Pasando a analizar los medios de prueba diligenciados en autos, en especial la documentación médica, los informes y pericias realizados, a fin de delimitar si la señora Varela fue imperita en administrar medicamento en forma distinta a la recomendada y si fue diligente en el cuidado del menor, luego de darle al mismo los fármacos ordenados por el médico tratante. Pero además delimitar si su accionar u omisión resultó ser la causa cierta y exclusiva del deceso de Brandon, destacando desde ya que los testimonios de Trujillo, Maneiro, Angelino y Vespa, a entender de la suscripta no emergen concluyentes por sí en su conjunto como relevantes desde el punto de vista probatorio para fundamentar o no la imputación de culpa de la imputada Varela, en tanto necesariamente la incriminación a la misma de una conducta delictual necesita, en el caso de autos, la certeza de un dictamen técnico.

De la historia clínica de fojas 80 a 385 surge un informe primario de la Dirección del Hospital local donde se establece que resulta desconocida la causa del fallecimiento del menor, arribándose a igual resultado en la instrucción sumaria de urgencia efectuada por ASSE en forma inmediata a la ocurrencia de los hechos, que fuera suscripto por la Dra. Carolina Ponte como por el Dr. Komés.

En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2020, el cual surge del registro de Audire, el Dr. Komés expresa: no existe ninguna especificidad respecto al suministro de la medicación indicada al menor en el post operatorio, señalando que no dio ninguna orden directa a la enfermera, “no recuerdo nada diferente a lo que ya está escrito, lo que se estila siempre, que quede dormido un par de horas, que no lo despierten que es normal para los niños, porque están inquietos. El medicamento anestésico que se les da antes, se quejan, pasan mejor si se les deja tranquilos un par de horas, después se les suministra la medicación. Al día de hoy no tengo certeza de la causa de muerte de Brandon. La muerte de un paciente en este tipo de cirugías no es un resultado común, es improbable”. Señalando que no existen factores de riesgo una vez egresado del block quirúrgico, punto sobre el cual concuerda el anestesista Mora al deponer en obrados.

A fojas 391, agregado el informe anatomopatológico realizado por la Dra. Angeles Rodríguez del Hospital Pereira Rossell de la ciudad de Montevideo establece la presencia de necrosis miocárdica, necrosis tubular renal, efisema mediastinal, indicando que ninguna de las alteraciones morfológicas encontradas, justifican la muerte del menor. Médica que declara ante esta sede en audiencia celebrada 20 de agosto del corriente a través de la modalidad videoconferencia zoom, ratificando en contenido del informe, al mismo tiempo de dejar constancia respecto de la ausencia de patologías previas del menor fallecido.

El dictamen pericial de fojas 393 y siguientes efectuado por el Instituto Técnico Forense, mediante la Dra. Brum, que también fuera declaración mediante el sistema de videoconferencia, se consigna que las indicaciones médicas realizadas en el post operatorio al cual el equipo de cirugía, como asimismo la medicación proporcionada en sus respectivas dosis, refiriéndose al medicamento dicynone, hemostático, antihemorrágico, es un fármaco que se usa en post operatorio de cirugías en las que son muy frecuentes las hemorragias graves como el caso de la adenotonsilectomía, medicamento hecho en base al Etamsilato. En el informe referido establece que la hipotensión arterial es la hipótesis más probable como causa de muerte, siendo la hipotensión, uno de los posibles efectos adversos del Etamsilato, que fue administrado en la hora previa a la muerte, indicando, sin aportar los fundamentos de dicha conclusión y que no medió cautela en el suministro del medicamento ni control de rutina en el post operatorio inmediato, debiendo señalarse que pudo efectuarse ese control y no dejarse constancia en la historia clínica. Al declarar dicha doctora establece “no tengo certeza de la causa de muerte, porque la anatomía patológica no demostraba nada que pudiera demostrar como causa segura, no había ninguna alteración que pudiera causar la muerte en sí misma”, esto lo dice en el minuto 6.23 de la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2020.

Del informe toxicológico surge un nivel plasmático del Etamsilato, una de las drogas que pudiera haber eventualmente actuado en la muerte del niño, que los niveles de Etamsilato estaban en nivel alto pero ello podía explicarse al haberse producido la muerte en forma muy próxima a la administración del fármaco, indicando que el mismo no tiene un efecto tóxico o de peligro, pero excepcionalmente está descripta la hipotensión arterial como potencial riesgo de este medicamento. Es muy rara la aparición de la hipotensión como está descripta, como causa y la falta de otros elementos de la autopsia y de la historia clínica que expliquen la muerte, hacen plantearse que podría ser la causa ser la causa más probable, a mi modo de ver, lo señala Brum.

Señala asimismo que en la administración del Etamsilato, la hipotensión está descripta como un posible efecto pero muy poco frecuente.

Respecto al referido medicamento, no está descripto que requiera disolución, esto es que puede suministrarse en forma de bolo, el propio laboratorio, por lo menos en el Uruguay, no especifica que debe ser diluido o administrado en forma lenta.

Por último no existen patologías previas manifiestas, salvo aquellas por las que fue operado, relata que en absoluto, el niño salió del block quirúrgico lúcido, respirando, estando bien, fue después de la administración de los fármacos que se produjo el episodio agudo que la madre notó que dejó de respirar.

En este caso y en cualquiera están previstos los controles preventivos a cualquier niño que fue intervenido, si queda internado es porque requiere determinados tipos de control, cualquier síntoma, tratando en la vigilancia, más o menos estricta, periódica, de como va evolucionando el niño. De la historia clínica surge que enfermera lo lleva del block, lo acondiciona, no se anota si tomó la presión, si le tomó la temperatura, si tenía vómitos, no hay ninguna anotación de enfermería aparte del acondicionamiento, salvo la administración de los fármacos una hora después, sin especificar la forma de suministrarlos. “Yo no puedo sacar una conclusión para un lado ni para el otro”, manifiesta la Dra. Brum, “pero debo de suponer que lo que no está escrito en la historia clínica no se hizo”, todo sobre la base de la hipótesis.

“Es una hipótesis diagnóstica de muerte que pudiera haber sido producida por la hipotensión, si esto lo pudiéramos asegurar, cosa que no podemos hacer”, concluye que la hipotensión es la causa más probable de muerte.

La zona de la operación es una zona muy vascularizada, tiene muchos capilares, puede sangrar, de ahí la razón de suministrar el fármaco Etamsilato.

Luego defino hipotensión en términos médicos.

Obra a fojas 409 y siguientes informe médico legal efectuado por el Dr. Guido Berro a solicitud de la parte demandada que luego de establecer los elementos tomados en consideración para la realización de los debidos informes, en las conclusiones expresa que no se evidencia una existencia defectuosa, no existiendo apartamiento de conducta, que no se sabe la causa de la muerte en forma certera , sosteniendo que la hipótesis más probable es un accidente hipotensivo anafiláctico de imprevisible aparición, tratándose de una muerte súbita de causas desconocidas en circunstancias de atención médico quirúrgica.

Punto sobre el cual parece concordar el cardiólogo, el Dr. Diego Russo en su declaración presentada en la instrucción sumaria de urgencia efectuada por ASSE, obrantes en autos, que señala que al llegar donde estaba el menor observó ausencia de actividad eléctrica en el miocardio, quien descarta la existencia de error en la medicación suministrada en tanto la principal etiología de estos cuadros son virales, médico que no fue convocado a declarar en este proceso, no obstante haber asistido al menor frente al paro cardiorespiratorio sufrido y referir en esta instrucción sumarial primaria de ASSE a extremos relevantes sobre la situación clínica de la víctima.

Al declarar en audiencia el Dr. Berro en el minuto 6.57 en audiencia celebrada el día 23 de setiembre de 2020 establece: “no tengo certeza en la causa de muerte, pareciera ser la más probable dentro de esa incertidumbre, una hipotensión severa a raíz de condición de shock anafiláctico, esto es una reacción adversa a alguna sustancia, ingresa en un paro cardíaco en forma inopinada, sin haber sido advertido siendo encontrado en paro cardíaco”. Agrega que la medicación proporcionada al menor es la habitual para un post operatorio, no se evidencia una asistencia defectuosa, se le dio la medicación habitual, el riesgo mayor es el sangrado y para evitar eso se le suministró dicynone como otros medicamentos que menciona en su declaración. Tanto la Dipirona como la Ampicilina pueden generar cuadros alérgicos, asimismo le brindaron maniobras adecuadas para la reanimación, incluso se le suministró adrenalina.

Ratifica en sus conclusiones que el fallecimiento se produce en forma súbita, repentina e inesperada, sin sangrado como causa de Mercedes, no existiendo otra causa evidente.

CONSIDERANDOS

Surgirá de estas actuaciones que la encausada, a criterio de la suscripta no incurrió en violación de una norma legal, ni causa por sí un resultado imprevisible, pero lo que es más importante, no existe, por lo que se dirá, vinculación causal entre su comportamiento y el fallecimiento del menor Brandon Banegas, cuando precisamente se desconoce cual fue la causa que produjera el fatal desenlace.

A criterio de la suscripta, la Fiscalía no logra probar ninguno de los factores de imputación que establece el art. 18 del Código Penal para atribuir a la señora Varela, sea por acción u omisión, ser la causante de la muerte del menor Brandon.

El primero de esos factores es la administración del medicamento Dicynone en el que se invoca que por el Ministerio Público que el suministro del mismo debe realizarse en forma lenta como se indica en estos casos siguiendo la indicación del laboratorio que produce el mencionado fármaco, punto específicamente referido en el informe de la Dra. Brum allegado a la causa. Eso no se encuentra acreditado, en efecto la misma Dra. Brum, como el Dr. Komés y el Dr. Berro establecen que el medicamento Dicynone no requiere ser diluido en forma previa a su suministro, condición que éste ni siquiera es indicado o sugerido por el laboratorio que elabora tal fármaco. Es decir que el mismo pudo administrarse por vía intravenosa, en forma de bolo o ser diluido en suero sin que ello constituya un factor de riesgo o tóxico para quien lo reciba, ni que el suministro del mencionado fármaco pueda resultar por sí solo la causa de muerte del menor.

Al mismo tiempo indicarse que dicha medicación solo en forma excepcional puede generar un cuadro de hipotensión al cual la médico forense refiere como probable causa del deceso de la víctima. La alta concentración de Etamsilato en sangre que se produce en el período de 10 minutos posteriores a su administración concuerda con la declaración de la señora Varela en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2020 cuando afirma que el Dicynone es suministrado en forma posterior a la hora registrada en la historia clínica, 17.00 horas, estableciendo con eso la administración progresiva y no conjunta de los medicamentos. Pero tampoco puede establecerse con certeza y sin ningún margen de duda que la hipotensión resulte la causa directa para provocar el deceso de Brandon en tanto la Dra. Brum arriba a tal resolución en ausencia de otros elementos que surjan de la autopsia y de la historia clínica que expliquen la muerte. Todo sobre la base de la hipótesis, no es un diagnóstico de certezas, es una hipótesis diagnóstica de muerte.

Cabe señalar que el menor en forma previa a sufrir el paro cardiorespiratorio no evidenció o manifestó síntoma alguno, vómitos, sangrado, insuficiencia o dificultades para respirar que pudiera ser advertido por quien se encontrara a su cuidado, en este caso la madre, y por ende requerir auxilio de Enfermería.

La Dra. Brum señala que de haberse producido una situación de hipotensión como causa probable de fallecimiento de Brandon, la falta de control periódico por parte de la enfermera Varela posee estrecha vinculación causal con la ocurrencia de aquel, aunque la misma no establece en su informe que la encausada se haya apartado la lex artis vinculación sobre cuya causalidad no expresa seguridad en cuanto a su existencia al deponer en autos al afirmar, “yo no puedo sacar conclusión ni para un lado ni para el otro, debo suponer que lo que no está escrito en la historia clínica no se hizo”, todo sobre la base de la hipótesis, que no es un diagnóstico de certezas.

En el informe forense para el caso de que la causa probable de muerte sea un cuadro de hipotensión se establece que el control rutinario de Enfermería, hubiera evitado el desenlace final, aunque luego al declarar, su afirmación pierde seguridad al afirmar lo mismo, “yo no puedo sacar una conclusión ni para un lado ni para el otro”, esto es frente a una hipotéticamente causa de muerte a cuya delimitación se llega por carecer de otros elementos que emerjan de la autopsia o de la historia clínica, se establece un vínculo causal para lograr de Varela el resultado de muerte, sin que eso se encuentre debida y eficazmente acreditado.

En este sentido no sólo cabe invocar el informe del Dr. Berro, si no igualmente lo declarado por el Dr. Komés quien realiza la intervención quirúrgica, ratificado por el personal de Enfermería del hospital convocado a deponer en autos respecto a que en el post operatorio dejaba un menor de corta edad, quejoso, dolorido, una vez que se acondicionó en su habitación, lateralizado, de modo tal que pudiera respirar sin dificultades y suministrada medicación, es aconsejable que descanse un par de horas para luego de la intervención comenzar con la ingesta de líquidos.

No existe prueba convincente a partir de la cual sostener una asistencia defectuosa por parte de la imputada en tanto la misma cumplió con lo ordenado por el médico tratante, en un post operatorio dejaba, un menor de corta edad, debiendo indicarse que si existían factores de riesgo durante el mismo, es el médico tratante quien debía ordenar un seguimiento más estricto y riguroso del paciente sobre lo cual Komés nada establece en su declaración en autos. Es más, en ningún momento señala que el menor sea un paciente de riesgo, como acertadamente lo señala la Defensa en sus alegaciones de cierre.

Durante el desarrollo del post operatorio no se acreditó la existencia de sangrado, vómitos, dificultades respiratorias, como síntomas previos a su ingreso a paro cardiorespiratorio, síntomas que pudieran ser advertidos por la madre de Brandon, con anterioridad a la hora 18.15 momento en el cual se advierte el estado médico adverso de aquel.

Se establece una causa probable, hipotética de muerte, sin diagnóstico de certeza, eso es advertido por la propia Dra. Brum y a partir de ello se pretende imputar a la encausada por una asistencia irregular, indebida, que provocara la muerte del menor, subliminal reproche penal a la eventual y probable presencia de un cuadro de hipotensión.

Si no puede determinarse con la certeza científica y médica requerida, por qué motivo falleció el menor, no se puede sostener razonablemente que la falta de asistencia o control en el caso de existir ellas, se constituyeran en la causa de muerte o hubieran impedido la pérdida de vida de aquel.

Tal como se manifestó la enfermera cumplió con lo que impartió el médico, suministrar medicación y dejar al paciente que durmiera durante un par de horas en su habitación, sin que durante el período transcurrido entre la administración de los fármacos y el momento en que la progenitora advierte el estado de su hijo haya manifestado sintomatología previa que hubiese alertado a enfermería. Es más se trató de una muerte silenciosa, súbita e inesperada, cuya causa no ha podido ser certeramente determinada.

Como destaca el Dr. Berro, la Enfermería obedece indicaciones, salvo que sean errores que puedan estar al alcance de sus conocimientos como para abstenerse y consultarse. Se limita a hacer y cumplir lo indicado por los médicos tratantes en especial el control del estado del menor al arribar a sala el cual venía siendo valorado al egresar del block quirúrgico y el suministro de la medicación establecida por los profesionales, en todo caso concurrir en asistencia al menor si el mismo diera alteraciones al post operatorio, las cuales, en todo caso, deberían ser alertadas por quienes acompañaban al menor, ello sin perjuicio de señalar que el episodio por el cual traslada a su hijo a Enfermería se verifica a las 18.15, cuando Varela había finalizado su horario de trabajo.

Fuera de establecer que no resulta razonable el suministro conjunto de todos los fármacos, eso no provocó la muerte de Brandon, la ausencia de referencia de controles en la historia clínica, no puede ser tomado como factor atributivo ni culpa de la encausada, cuando ni siquiera se pudo determinar con certeza cual es la causa o afección que terminó con el fallecimiento del menor.

Se cita jurisprudencia como la sentencia Nº 70 del corriente año y también de la Suprema Corte.

La suscripta no omite tener en consideración las declaraciones aportadas por los progenitores del menor, pero entienden que las mismas pueden ser teñidas, afectadas en cuanto a lo sucedido, por la situación de shock emocional vivida, a consecuencia del inesperado fallecimiento de su hijo, reiterando que la decisión tomada, necesariamente debe contar con el respaldo de dictámenes técnicos ajenos a las partes involucradas.

La Sede en definitiva entiende que no cuenta con los elementos necesarios en la presente causa para dictaminar con certeza y sin margen de duda alguna, que la señora Varela haya incurrido en la figura delictual de homicidio culpable conforme lo establece el art. 18, 60 y 314 del Código Penal.

No existe en la especie expresa disposición legal que imponga cumplir un deber de control de cuidado para evitar el riesgo ni que este resulte previsible conforme al estado de un menor que fue egresado del block quirúrgico y aun, de ser previsible, no se encuentra acreditado que el mismo fuera provocado por negligencia o impericia de la encausada y en definitiva lo más relevante, no existe, o es posible, determinar en forma cierta, una relación de causalidad entre el hecho primogenio y el resultado final producido.

Cito doctrina, jurisprudencia, manifiesto que el principio de inocencia es un estado jurídico, corresponde al imputado que es inocente hasta que no haya sido declarado culpable por sentencia firme y se concilia con la existencia de presunciones o indicios suficientes para considerarlo autor del delito imputado. Dicho principio es recepcionado en el art. 12 de nuestra Constitución.

Las circunstancias que el acusado no tiene la carga del deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia ya que dicho estado no debe ser construido, si no destruido, siendo los organismos oficiales quienes tienen la carga de probar la culpabilidad y en caso de dudas sobre las cuestiones de hecho deberá estarse a las más favorables al imputado.

Esta sede no pudo suplir la actividad probatoria de las partes, como manifiesta el Dr. Santiago Pereira Campos, en los roles de los sujetos del nuevo sistema penal se limita el rol del Juez en materia probatoria y en cuanto a su actuación en las audiencias, dejando al Juez como garante, ajeno a la producción de pruebas, manteniéndose imparcial para la toma de decisiones.

Nos referimos a ello en cuanto a la misión de Fiscalía de no convocar como testigo al proceso, al Cardiólogo Dr. Russo cuando el mismo sin conocer el informe del Dr. Berro llega a una opinión similar a la de este último respecto a la probable causa del deceso de Brandon, esto es que se trata de un accidente hipotensivo anafiláctico de imprevisible aparición.

Igualmente, entiende la suscripta que debió ampliarse el espectro de la investigación a otras personas, técnicos, profesionales, que intervinieron en el proceso previo, concomitante y posterior a la intervención quirúrgica a la cual fuera sometido el menor de forma tal de contar con otros medios probatorios que permitieran castigar, si es que mediara el factor humano en la causa del deceso, con la convicción y certeza, y ausencia de duda, a que su conducta provocase la muerte del pequeño.

En definitiva, sin perjuicio que esta Magistrada no desconoce el inmenso dolor que depara para sus padres y allegados la muerte de su hijo, de corta edad, en el caso que nos ocupa, no puede determinarse con certeza, seguridad y sin margen de duda, que la causa del deceso del menor Brandon se encuentre en el accionar u omisión culposa en la encausada Varela. Lo que determina concluir que la Fiscalía no ha destruido la presunción de inocencia de la indagada para con ello poder amparar la acusación formulada en su contra. Así lo establece el art. 142.1 del CPP que dice que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba que resulte racionalmente la certeza del delito y responsabilidad del imputado. Debe tenerse presente el principio que en caso de dudas debe resolverse en beneficio del indagado.

En consecuencia, de acuerdo a las probanzas aportadas en autos individualmente y en su conjunto, razonablemente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se concluye que pese a los esfuerzos argumentativos de la Fiscalía, no existe plena prueba para determinar en forma cierta la causa del menor Brandon Banegas Clavero y con ello la responsabilidad de la encausada, por ello se resolverá conforme los fundamentos de derecho, arts. 1 a 3 del Código Penal, arts 119.3, 124 y 142 del CPP se falla: Absuélvase a la señora Ivanha Walkiria Varela Figueiras del delito de homicidio culpable imputado debiéndose realizar las counicaciones de rigor”.

FISCALIA

Obviamente que estoy en discrepancia con las conclusiones y los considerandos que establece la Sede, como todo en el Derecho es opinable, pero desde ya se anuncia se va a apelar esta decisión.

DEFENSA DE LA IMPUTADA

Consiente la sentencia absolutamente, doctora.

DEFENSA DE LA VICTIMA

Discrepa al igual que Fiscalía con el fallo señora Juez y analizará en el momento oportuno la posibilidad si está legitimado o no para interponer el recurso correspondiente.

 

******************************

Rato después de finalizada la audiencia y habiéndose retirado la mayoría de los participantes, la mamá de Brandon, visiblemente afectada por la resolución judicial, decidió encadenarse a la reja del frente de la sede judicial, desde la muñeca de su brazo izquierdo, en reclamo de Justicia, indicaron los demás familiares. Ante ello, minutos más tarde se hizo presente en el lugar el Jefe de Zona Operacional II Crio. May. Ricardo Coelho, quien dialogó con ella y los demás familiares, a su vez lo hizo también con la Dra. Menchaca, logrando que la primera depusiera su actitud y la Magistrada la recibiera -a pesar que ella había estado en la audiencia pero no tuvo la oportunidad de hablar- y allí pudiera escuchar de boca de la propia Dra. Menchaca algunas explicaciones desde lo legal sobre la resolución adoptada, generándose intercambiando que por supuesto difícil que pudiera llegar a conciliarse, ya que el dolor y la congoja de una madre que perdiera a su hijo y estuviera convencida de algo que a nivel judicial posteriormente y de acuerdo a las probanzas reunidas, no se dio como esperaba, era otro golpe muy duro, por lo que no hay explicaciones sensatas que pudieran calmar el dolor de esa madre.

Tras dialogar con la Jueza se retiró hacia la sala de espera donde permaneció un buen rato más junto a par de familiares, afuera también la esperaba un par más, se hicieron presentes funcionarias de Policía Comunitaria para dialogar con ellas y acompañarlas en este difícil momento, hasta que finalmente la participación del papá de la madre de Brandon y otros familiares lograron convencerla para que se retirara a descansar y así lo hizo, sabiendo que aun queda por delante, una batalla que Fiscalía anunció la apelación del fallo, reconociendo ellas que será muy difícil dar vuelta la decisión de la Dra. Menchaca, pero de todas maneras es una instancia que hay que recorrer.

 

 



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