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02 de September del 2020 a las 23:37 -
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Proyecto del Poder Ejecutivo equipara sistema de licencia médica de los funcionarios públicos con los trabajadores privados
Los tres primeros días de estar enfermo no cobrarán nada y desde el cuarto día el 70% del sueldo, no incluye entre otros a los empleados de los Gobiernos Departamentales
Los tres primeros días de estar enfermo no cobrarán nada y desde el cuarto día el 70% del sueldo, no incluye entre otros a los empleados de los Gobiernos Departamentales

El Poder Ejecutivo presentó el proyecto de Presupuesto Quinquenal ante el Parlamento, en este caso la Cámara de Diputados y entre las normas que incluye, se encuentran algunas referencias al sistema de licencia médica de los funcionarios públicos de la Administración Central, equiparando de alguna manera el régimen económico de los funcionarios públicos al de los trabajadores privados.
El art. 28 del Presupuesto establece que "todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, diplomáticos y funcionarios de Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días de licencia por enfermedad. A partir del cuarto día de inasistencia hasta su reintegro a la actividad, su remuneración será el equivalente al 70% (setenta por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales y antigüedad. El salario, a los efectos de esta norma, es el que corresponde a su cargo, con exclusión de las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.
En los casos que el funcionario haya sido hospitalizado percibirá el 70% (setenta por ciento) de sus retribuciones, a partir de la internación".
Añade que "lo dispuesto en los incisos anteriores no será de aplicación si las inasistencias por enfermedad son consecuencia de accidentes en el desempeño de las tareas propias de su cargo y licencias médicas por enfermedades consecuencia del embarazo o que pongan en riesgo el embarazo o a la madre, tratamientos oncológicos u otras enfermedades invalidantes que estén tratadas por cuidados paliativos o tratamiento del dolor exclusivamente.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley Nº 19.670, de 14 de octubre de 2019".
En el art. 29 se sustituye el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, artículo 45 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el artículo 7 de la Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018, el que se propone quede redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 12. Las licencias por enfermedad que superen los 30 (treinta) días en un período de 12 (doce) meses o los 50 (cincuenta) días en un período de 24 (veinticuatro) meses deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Si la Junta Médica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado dictaminara que el funcionario está apto para la función, éste deberá reintegrarse en un plazo máximo de 72 (setenta y dos) horas al servicio a contar desde la notificación del dictamen. La Junta Médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas.
El dictamen de la Junta Médica deberá ser comunicado al Prestador de Salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la Junta Médica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no comparece a la citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Banco de Previsión Social en el ámbito de sus competencias "deberán expedirse en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por 60 (sesenta) días más, por motivos fundados y por única vez.
En caso que el funcionario no acceda a la jubilación del Banco de Previsión Social por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el Banco de Previsión Social al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el Banco de Previsión Social, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, lo declarará excedente y notificará a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario. La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a incorporar al funcionario en un organismo del Presupuesto Nacional, tan pronto se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en este artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación, o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de 3 (tres) años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su
situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la Junta Médica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo".
En cuanto al art. 30 sustituye el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, el que se pretende quede redactado de la siguiente forma:
"Por enfermedad. El funcionario contará con licencia médica remunerada según lo establecido en la ley a partir del cuarto día de enfermedad certificada según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia".
*****
Cabe señalar que como lo expresa el art. 28, entre los funcionarios públicos no alcanzados, están los de los Gobiernos Departamentales, ello incluye a empleados de las Intendencias y ello debido a que ellas tienen su independencia a la hora de establecer sus normativas, por lo que en el caso que algunos de los 19 Gobiernos Departamentales quiera sumarse a estas disposiciones deberá incluirlas en la próxima ley Presupuestal Departamental.



(1634)
Enviado por: Luis

Perfecto tarde pero bienvenido deberían rever todas las jubilaciones por enfermedad un gran porcentaje no les corresponde.


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