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01 de April del 2020 a las 09:53 -
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Gobierno envió a los Partidos Político el borrador del proyecto de ley creando el “Fondo Solidario COVID-19”
El borrador de este proyecto consta de  14 artículos  involucrando a “toda actividad  estatal”.   Ofrecemos el texto completo de la iniciativa del Ejecutivo nacional.
El borrador de este proyecto consta de  14 artículos  involucrando a “toda actividad  estatal”.   Ofrecemos el texto completo de la iniciativa del Ejecutivo nacional.

El  borrador  del proyecto donde se crea el Fondo Solidario Covid -19 fue enviado por el gobierno a los partidos políticos. Se  inicia ahora  un proceso de  análisis  y discusión a contra reloj,  apremiados por  el  tiempo impuesto por la pandemia  y la necesidad de  tomar determinaciones rápidas.

El borrador de este proyecto consta de  14 artículos  involucrando a “toda actividad  estatal”.  Puntualizándose  que  “la titularidad de dicho Fondo, así como su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas”.

Como  ya se  ha adelantado el “Fondo Solidario COVID-19” se integrará  por las utilidades 2019 del Banco República, “hasta el 100% (cien por ciento) de las utilidades acumuladas al momento de la promulgación de la presente ley de la Corporación Nacional para el Desarrollo”, tributos transitorios que se crearán, donaciones, y  préstamos. Creando “un impuesto, de carácter mensual, denominado “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19”, que gravará las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia, correspondientes a los meses de devengamiento abril y mayo de 2020”.   Impuesto que va del  5%  para  aquellos empleados públicos que  perciban una remuneración de más de 120 mil mensuales a los 130 mil. Y  que  asciende hasta el 20% para quienes tengan una remuneración superior a los 180 mil pesos mensuales.

Además  “Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, a la tasa del 20%”.

Una escala similar se aplicará a  “los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República”.

Puntualizándose que  estos descuentos de aplicarán en los meses de abril y mayo “facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar su aplicación hasta por un periodo máximo de tres meses”.

 

A continuación ofrecemos el texto completo del Proyecto de Ley.

 

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1. Créase el “Fondo Solidario COVID-19” destinado a atender en forma exclusiva las erogaciones provenientes de:

  • Toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional.
  • Las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y demás prestadores públicos de la salud de manera directa o mediante ayudas y transferencias a los prestadores privados.
  • Las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a cargo del Sistema Nacional de Emergencias, en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo.
  • El pago de las prestaciones del Seguro por Enfermedad y del Seguro por Desempleo brindados por el Banco de Previsión Social, a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 (coronavirus) desde el 13 de marzo de 2020.

La titularidad de dicho Fondo, así como su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 2. El Fondo se integrará con:

  • Las utilidades del ejercicio 2019 del Banco de la República Oriental del Uruguay a que refiere el artículo 40 de la Ley Nº 18.716, de 24 de diciembre de 2010, con la limitación que establece el último inciso del artículo 11 de dicha norma.
  • Hasta el 100% (cien por ciento) de las utilidades acumuladas al momento de la promulgación de la presente ley de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND). El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, determinará el porcentaje correspondiente de forma tal que no se afecte el cumplimiento normal de los cometidos que le hayan sido atribuidos.
  • El producido total de los tributos transitorios que se crean por la presente ley.
  • Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que tengan por objeto contribuir con el Fondo Solidario COVID -19.
  • Determinados fondos originados en préstamos de organismos internacionales y multilaterales de crédito.
  • Toda otra partida, fondo o contribución destinado al Fondo que se crea por la presente ley.

 

Artículo 3 (Hecho Generador). Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado “Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19”, que gravará las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia, correspondientes a los meses de devengamiento abril y mayo de 2020, quedando gravadas de acuerdo a la siguiente escala:

 

 

Escala en pesos uruguayos

Más de

Hasta

Tasa

 

 

120.000

0%

1

120.000

130.000

5%

2

130.000

150.000

10%

3

150.000

180.000

15%

4

180.000

 

20%

 

Queda excluido del presente gravamen el sueldo anual complementario o, de corresponder, el salario vacacional.

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, quien reglamentará la forma de cobranza.

 

Artículo 4 (Sujetos Pasivos). Serán contribuyentes, las personas físicas que obtengan los ingresos a que refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

1) Funcionarios de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales.

2) Aquellas personas físicas que mantengan contratos de servicios personales con el Estado, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales que no revistan la condición de funcionarios públicos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea su fuente de financiamiento.-.

3) Los beneficiarios de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza.

Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID 19. (Opción 2)

 

Artículo 5 (Cargos políticos, cargos de particular confianza y cargos del servicio exterior). Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, a la tasa del 20% (veinte por ciento).

Los subsidios establecidos en el Artículo 35, Literal C), Incisos 3) y 4) del Acto Institucional N°9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el Artículo 5 de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987 y en el Artículo único de la Ley N° 16.195, de 10 de julio de 1991, estarán gravados por este impuesto, a la tasa del 20% (veinte por ciento).

Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, incluyendo los cargos de Embajadores, Ministros o Ministros Consejeros, constituyen materia gravada por este impuesto.

Se consideran comprendidas en el inciso anterior todas las retribuciones percibidas por los funcionarios por concepto de sueldos presupuestados y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la ley 12.801 de 30 noviembre de 1960.

 

Artículo 6 (Retribuciones y Prestaciones líquidas). En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:

  1. $ 80.000 (pesos ochenta mil) líquidos mensuales.
  2. El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme de a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efecto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del aporte al Fondo Nacional de Salud.

Para los contribuyentes comprendidos en el numeral 2° del artículo 4° de la presente ley, el impuesto será el resultante de aplicar la tasa correspondiente al importe de la prestación mensual, excluido el Impuesto al Valor Agregado

Artículo 7. En ningún caso el impuesto que se establece será deducible en la determinación del IRPF.

Artículo 8. (Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social). Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Escala

Más de

Hasta

Tasa

 

 

120.000

0%

1

120.000

130.000

5%

2

130.000

150.000

10%

3

150.000

180.000

15%

4

180.000

 

20%

 

En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares líquidas, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:

  1. $100.000 (pesos cien mil) líquidos mensuales.
  2. El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efecto de los aportes personales al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 9.  A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, dispóngase que el impuesto creado en la presente ley no será tomado en cuenta para la misma.

Artículo 10. Facultase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos a que refiere la presente ley que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación correspondiente.

Artículo 11. Los tributos establecidos en la presente ley se aplicarán a los ingresos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar su aplicación hasta por un periodo máximo de tres meses, comunicándolo a la Asamblea General.

Artículo 12. Las donaciones de terceros previstas en el numeral 4) del artículo 2, realizadas al Fondo Coronavirus por personas físicas residentes se considerarán comprendidas dentro del literal f) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 13. Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar a las entidades que realicen donaciones al Fondo Coronavirus, según lo previsto en el numeral 4) del artículo 2, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de los bienes donados.

Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 14. El Poder Ejecutivo determinará el momento de finalización de lo preceptuado de acuerdo al artículo 19 de la ley 18.621 de 25 de octubre de 2009

 



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