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13 de December del 2012 a las 16:35 -
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Operación Vizcaíno
Poder juicial difundió la sentencia del Dr. Teixidor con el procesamiento de 3 personas al incautarse 31,421 kg. de cocaína en Villa Soriano, ocurrido el 6 de diciembre  pasado.
Poder juicial difundió la sentencia del Dr. Teixidor con el procesamiento de 3 personas al incautarse 31,421 kg. de cocaína en Villa Soriano, ocurrido el 6 de diciembre pasado.

El Poder Judicial liberó el expediente de la “Operación Vizcaíno” que terminó con el procesamiento de 3 personas. Como se recordará 2 uruguayos y un boliviano fueron detenidos en un exitoso operativo en Villa Soriano donde se incautó 31.5 Kgde cocaína. Ahora  el Poder Judicial  difundió en su página web la sentencia del Juez Letrado de 1º Instancia de Dolores de 1º Turno, Dr. Duvi Teixidor.

Estas personas fueron sorprendidas en la madrugada del 6 de diciembre por funcionarios dela Direcciónde Investigaciones y Narcotráfico dela Prefectura NacionalNaval que habían montado un operativo de vigilancia en el arroyo Vizcaíno.

Durante la vigilancia se advirtió el movimiento de embarcaciones en actitud sospechosa, sin iluminación, procedentes dela República Argentina, así como el ingreso de un vehículo automotor que ingresó a la zona conocida como "La isla". En esas circunstancias se decidió interceptar el vehículo, deteniéndolo luego de una persecución con voces de alto y disparos intimidatorios.

El saldo de la denominada "Operación Vizcaíno" fue la detención de las tres personas que a la postre resultaron procesadas, el vehículo que fue incautado, 27 paquetes que contenían sustancia blanca y una bolsa de nylon con una sustancia vegetal. Realizado el pesaje y prueba con reactivo de campo, resultó que estas sustancias son clorhidrato de cocaína (31,421 kg.) y tetra hidro cannabinol (en la bolsa de nylon).

El magistrado logró determinar que el encausado G., de nacionalidad boliviana, acordó con un ciudadano argentino recibir mercancía que vendría por lancha desde la ciudad de Villa Soriano, percibiendo por ello el pago de mil dólares. A su vez, G. contrató el transporte de C., que fue acompañado por su ahijado E.R., acordando pagarles la nafta y diez mil pesos uruguayos por el apoyo que le prestaban.

Teixidor ordenó que se investigue a la persona argentina que les habría entregado la droga, así como pericias técnicas sobre los teléfonos celulares que se incautaron a los detenidos.

 

 A continuación transcribimos la sencia del Dr. Duvi Teixidor.

 

 

 

 

Nº 479

 

 

Dolores, 06 de diciembre de 2012.-

  

VISTAS:

Las  presentes  actuaciones  presumariales  llevadas  adelante  respecto  a  los indiciados: A. A. G. C., R. A. C. S., y E. R. R. V., IUE 428-219/2012, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental: Dr. Carlos Chargoñia, yla Defensade Oficio: Dra. Lourdes Rocca.-

RESULTANDO

I) De  autos,         surgen elementos de      convicción   suficiente respecto al acaecimiento de los siguientes hechos:

El día 06 de diciembre, en horas de la madrugada, aproximadamente hora 01.00,         funcionarios          dela Direcciónde Investigaciones y Narcotráfico  de la  Prefectura  Nacional  Naval,  montaron  puestos  de vigilancia  en   el  Arroyo  Vizcaíno,  en  el  marco  de  la  denominada “Operación Vizcaíno”, en los caminos de acceso por el Departamento de Río Negro y Villa Soriano a efectos de cortar posibles salidas.

En estas circunstancias, escucharon movimientos de embarcaciones en actitud que calificaron de “sospechosa”, sin iluminación, procedentes dela República Argentina.El equipo de Villa Soriano fue alertado, y pudo comprobarse que un vehículo  automotor ingresó a la zona conocida como “La Isla”, realizando dos pasadas, iluminando el lugar. Luego, se oyeron ruidos de motor de lancha, que se acercó a la costa, en dirección al referido vehículo automotor. Por esa razón, se procedió a interceptar dicho  vehículo,  al  que  se  logró  detener  luego  de  una  persecución precedida de sucesivas voces de “Alto Prefectura”.

En el curso del procedimiento, se efectuaron disparos hacia el Río, de carácter intimidatorio, y el automotor fue abandonado por sus ocupantes, quienes se ocultaron  en el monte. Finalmente, ante nuevas voces de “Alto Prefectura”, los indiciados optaron por entregarse.

Luego de evasivas, A. A. G. C., de nacionalidad boliviana, reveló datos que  permitieron hallar -previos rastrillajes- 27 paquetes que contenían sustancia  blanca,  a  cuatro  o  cinco  metros  del  vehículo  y  lugar  de aprehensión de los indagados. Asimismo, se incautó una bolsa de nylon, conteniendo sustancia vegetal.

Se realizó pesaje y prueba con reactivo de campo, y emergió que se trata de 31 kilos421 gramosde clorhidrato de cocaína (respecto de la sustancia blanca), y tetra  hidro cannabinol (en relación a la sustancia vegetal).  La  prueba  pericial  liminar,  se  realizó  en  audiencia,  con la Defensay el Ministerio Público, por parte de personal de Policía Técnica y control actuarial (cfr. Acta que obra a fs. 40 y vto.)

Si bien las declaraciones de los indagados fueron contradictorias, y -en especial- C. y R., asumieron una versión negativa, que fue desvirtuada por la declaración del co-indagado: G., quien expresó haber llegado a un acuerdo con sus consortes. C., accedió a transportarlo en su vehículo, a cambio de $  U 10.000 (diez mil pesos uruguayos), y R. le acompañó. Ambos, descendieron del  vehículo, cuando G. fue al encuentro de su contacto, argentino de nombre C., y emprendieron juntos la huída.

G. asume su participación, termina admitiendo la inverosimilitud de su hipótesis alternativa. En efecto, el precio acordado por el transporte ($ U10.000), que pagaría a C., la retribución por recibir la mercancía (U$S 1000), que a su vez, sería su ganancia debida por la persona argentina de nombre C., hacen inconsistente, que se tratara exclusivamente de un contrabando de ropa, del que -según afirma- habría desistido al percibir que el bolso que se le exhibió desde la lancha, no se correspondía con esa mercadería, sino con la droga objeto de incautación.

La vinculación de los indagados con la droga, se fortalece además, con la  información  testimonial  de  los  funcionarios  aprehensores,  quienes dieron  cuenta  de  los detalles que  derivaron  en  la  incautación de la droga, versión oscilante de  G., quien junto a sus consortes se había ocultado,  argumentando  miedo,  y  finalmente,  los  datos  ciertos  que condujeron a la ocupación y hallazgo en cercanías del auto y lugar en que se habían pertrechado los indiciados.

“Ab initio”, el vehículo automotor, puede considerarse un instrumento utilizado para la comisión del delito, ingresando en la hipótesis del art. 211 del CPP, que habilita su incautación y secuestro, sujeto a eventual confiscacion. C. declaró que el mencionado bien mueble, matricula SBN- 2560, Chevrolet Sedan, 4 puertas, modelo Corsa, fue adquirido por él, existiendo -según afirmó- cuotas pendientes de cumplimiento.

La prueba de la narración fáctica, emerge de actuaciones policiales (fs.1-35,), Carpeta Técnica correspondiente a “Operación Vizcaíno” (fs. 11-28), informes médico-forenses (fs. 37-39), información testimonial de los funcionarios policiales actuantes P. M. B. (fs. 47-49), C. E. D. A. (fs. 50-51), M. G. L. (fs. 52-53), S. C. (fs. 54), Acta Actuarial de pesaje y reactivo de  campo (fs. 40), declaración de los indagados E. R. R. (fs.55), R. A. C. (fs. 56-57) y A. A. G. C. (fs. 58-60) y sus respectivas ratificatorias con las garantía del debido proceso (fs. 61, 62, 63, 64, 65 y 66) .

II)  El  Sr.  Representante  de la  Fiscalía:  Dr.  Carlos  Chargoñia,  solicitó  el procesamiento de E. R. R. V., R. A. C. S. y de A. A. G. C. bajo imputación de un  delito  de  violación  a  lo  previsto  en  el  art.  31  de  la  ley  14.294,  en  la modalidad de transporte, en calidad de  autor respecto de G., co-autor C. y cómplice R.. (fs. 67-68).

III)La Defensa, evacuó el traslado del requerimiento en audiencia (fs. 69-70), y -en síntesis- sostuvo:

a) en relación a su defendido R. V., que no participó del reato, ni tuvo conocimiento de la droga o cualquier tipo de transacción a su respecto.

b) Respecto de R. C. entendió que como figura a fs. 39 en pericia forense, padece HIV, por lo que debería ser conectado con el Instituto de Higiene o  algún centro de salud que le asista su infección. En lo sustancial  postuló  que  el  actuar  de  su  defendido  fue  sin  dolo,  con imprudencia.

En cuanto a A. A. G. C., consideró que atendiendo a su relato detallado que  permitió  esclarecer  los  hechos,  la  prueba  que  lo  incrimina  es insuficiente, y existiendo  dudas, postuló el rechazo al procesamiento pretendido por el Fiscal.

CONSIDERANDO:

1.  Los hechos historiados, emergentes de la indagatoria practicada y sin perjuicio de la calificación que de ellos se haga en la sentencia definitiva, se adecuan  "prima facie" al tipo objetivo previsto por el Art. 31 del Decreto-Ley 14.294, en redacción dada por el art. 3 de la ley 17.016, en la modalidad de transporte de sustancia estupefaciente.

2.  En  efecto,  los  indagados  G.,  C.  y  R.,  con  diferentes  grados  de participación, realizaron en el caso de G. actos consumativos del ilícito, en  el  supuesto  de  C.  de   cooperación  necesaria,  y  en  el  de  R., cooperativos de carácter secundario.

G.  aceptó  la  promesa  de  una  persona  que  identifica  como  C.,  de ciudadanía   Argentina,  de  dólares  U$S  1.000,  a  cambio  de  recibir mercancía que vendría por lancha en vía fluvial a la ciudad de Villa Soriano. Para ello contrató el transporte de C., que fue acompañado por su ahijado E. R. a quienes acordó para dar el costo de la nafta y diez mil pesos uruguayos. Una vez  que arribó al destino indicado, se contactó efectivamente con la persona de nombre C. y recibió de ésta un bolso que contenía la droga que a la postre fue incautada.

3.  La  versión  negatoria  de  los  encausados  C.  y  R.,  además  de  ser contradictoria  con lo declarado por el co-indagado G. (autor del delito incriminado),  resulta  inverosímil,  y  no  logra  conmover  el  cúmulo  de indicios  reunidos,  los  que  se  reconducen  en  la  declaración  de  los funcionarios policiales intervenientes,  sustancia hallada, análisis de la misma, y vinculación objetiva y subjetiva de los mismos, de tal modo que se reconvierten         en      ¨estados     o         hechos,       personales   o materiales ocurridos, aptos para convencer, ligando lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria¨  liminar (art.216 C.P.).

4.  La admisión parcial del indagado A. A. G., aún cuando no reconoce que era  consciente  de  que  desde la  República  Argentina  debía  recoger droga,  sino  que   pensó  era  ropa,  desvirtúa  la  hipótesis  alternativa esgrimida  por  sus  consortes   C.   y  R..  Asimismo,  la  negación  del conocimiento de esa circunstancia, por parte de G., no resiste el cúmulo de hechos objeto de prueba, el horario en que se  realizó  el viaje, la distancia recorrida, suma acordada como retribución, efectivo contacto con la droga incautada, etc.

5.  La fundada argumentación dela Defensa, quien abogó por la libertad de sus  defendidos en aplicación del principio de presunción de inocencia, no resulta -a esta  altura del proceso- de recibo. En otros términos, si bien la versión de los funcionarios policiales intervinientes constituye un fuerte indicio, no es el único elemento formador de convicción, sino que se suma la incautación de la sustancia, antecedencia de una huída que no fue explicada adecuadamente, y falta de sustento  objetivo de una negación que no logra -a juicio del decisor- configurar una  coartada verosímil.

6.  En suma, vale recordar que la exigencia para el auto de inducción, es la existencia de ¨elementos de convicción suficientes¨ o semi-plena prueba, que -en la especie- se constituye con el análisis -de acuerdo a la sana crítica- de los elementos materiales y personales reunidos, integrados en el contexto y principio de confianza intra-sistémica.

7.  El procesamiento a recaer, será con prisión, atendiendo a la entidad del reato incriminado, alarma social provocada, y especiales circunstancias descriptas en este dispositivo.

Por  lo  expuesto  y  conforme  a  lo  edictado  por  los  Arts.  15  y  16  de la Constitucióndela República; Arts. 71, 72, 113, 124, 125, 126, y 172 del Código del Proceso Penal; Arts. 60, 61 y 62 del CP, 31 y concordantes del Dec. Ley 14294, en redacción dada por el art. 3 dela Ley17016, SE RESUELVE:

1.  Decrétase el procesamiento y prisión de A.A.G.C., R.A.C.S.,  y E.R. R.V., bajo la imputación de un delito de violación al art. 31 del D.Ley 14.294. en la redacción dada por ley 17.016, modalidad transporte de  sustancias estupefacientes.-

2.  Comuníquese  a la  Jefatura de  Policia  Departamental  y  Prefectura Nacional Naval a sus efectos, oficiándose.-

3.  Póngase constancia de encontrarse el prevenido a disposición dela Sede.-

4.  Téngase  por  ratificadas  e  incorporadas  al  Sumario  las  presentes actuaciones Presumariales con noticia.-

5.  Solicítese a su respecto Prontuario Policial y Planilla de Antecedentes Judiciales, oficiándose a la  Jefaturade  Policía Departamental y  al Instituto Técnico Forense,  y  de corresponder formúlense los informes complementarios, cometiéndose ala Oficina Actuaria.-

6.  Ofíciese al Instituto Técnico Forense para la pericia de la sustancia incautada, cumpliéndose las formalidades de estilo.

7.  Oportunamente, procédase a la disposición del estupefaciente, en forma legal, cometiéndose.

8.  Téngase designada Defensora de Oficio, ala Doctora LourdeRocca.-

9.  Accédese a lo pedido por la defensa en cuanto a la atención médica sugerida por el perito forense a fs. 39 en relación a R.C., oficiándose.

10. Accédese a la solicitud del Ministerio Público, debiendo profundizarse la investigación respecto a la persona mencionada como C. y analizar los celulares de los indagados, llamada entrantes y salientes el día de los hechos y previos, oficiándose.

11. Incáutase el vehículo automotor descripto, utilizado como instrumento para la realización del delito imputado, sujeto a eventual confiscación, en mérito a lo dispuesto por el art. 211 del CPP. Secuéstrase el mismo, que permanecerá a disposición de esta Sede en estos autos. Comuníquese en la forma de estilo.

12. Notifíquese personalmente a las partes dentro del plazo de 48 horas.

Dr. Duvi Teixidor

Juez Letrado.

 



(1846)

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